REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Núm. 0176-25.
El proceso inicio con ocasión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano ENDRIK VITTORIO PICCIRILLI QUERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 11.252.916, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.379, con número telefónico: 0424-620-1874 y correo electrónico: jesusgariapantoja@hotmail.com, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y FERRETERIA JEROCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 81-A del 22 de Julio de 2015, en la persona de su representante legal ciudadano LESTHER ENRIQUE ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 12.621.139, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Habida cuenta de la admisión de la pretensión principal, este Tribunal pasa de seguidas a revisar la procedencia de la solicitud de medida de embargo preventivo, ordenando, en consecuencia, la apertura de una pieza separada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida de embargo preventivo, en los siguientes términos:
Solicitó la parte demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada; todo ello, pues, con el propósito de asegurar la futura ejecución de un fallo que le sea favorable.
Ahora bien, es preciso indicar que de manera general el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “las medidas preventivas […] las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. A ello habría que agregar, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 ibídem, que “ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Sin embargo, es necesario puntualizar que en el procedimiento por intimación articulado en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al decreto de providencias cautelares, convergen con las reglas generales anteriormente señaladas, una norma particular consustanciada con la naturaleza monitoria del procedimiento en cuestión, recogida concretamente en el artículo 646 ibídem, que reza:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Negrillas del Tribunal).
Entiende quien suscribe, que en relación al procedimiento por intimación, el legislador consideró inoportuno bajo la presentación de alguno cualquiera de los documentos descritos en la referida disposición, la alegación y comprobación de los requisitos de procedencia recogidos en el artículo 585 eiusdem, por estimar que los instrumentos en comentarios, constituyen prueba suficiente del derecho arrogado, lo que reclama en consecuencia un proveimiento expedito.
Con miras al caso de marras, observa el oficio judicial que la parte demandante edificó su pretensión de condena con base en una factura de serie N° 0072, liberada el día 26 de Junio de 2024, por la cantidad de CUARENTA y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 49.462,40), a nombre de la Sociedad Mercantil Jeroca, C.A, ut supra identificada, todo lo cual fuerza al Tribunal, por el mero requerimiento que hizo la parte, al haber consignado junto a la demandada contentiva de su pretensión, uno de los instrumentos descritos en el artículo 646 eiusdem, acordar el decreto de la medida solicitada.
Finalmente el oficio judicial, observando que se trata de una solicitud que presume de existencia y validez propia; se ordena formar, en consecuencia, la pieza de medida con copia certificada del libelo y de la factura aceptada presentada por el actor en la pieza principal del expediente.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y FERRETERIA JEROCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 81-A del 22 de Julio de 2015, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VENTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR ( Bs. 107.236.24), suma que comprende el doble de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal en el decreto de intimación de fecha 18 de febrero de 2025. Bajo el supuesto de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargarse será el correspondiente a la suma ordenada a pagar en el decreto de intimación de fecha 18 de febrero de 2025, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.53.618.12) , suma que comprende los siguientes conceptos: a) CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 49.462,40), por concepto de monto total de la deuda; b) DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.594,03), por concepto de interés legal calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual desde el día 26 de junio de 2024, hasta el 18 de febrero de 2025, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 18 de febrero de 2025, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios; c) la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.561.69), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Andrit Montiel Rincón. La Secretaria,
Carolina Bracho Urdaneta.
En la misma fecha, siendo las 2:30p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 016.
La Secretaria,
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