REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por Desafecto, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/2016, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por los abogados en ejercicio LINO ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.693.953, inscrito en el inpreabogado No. 51.918, actuando en nombre y representación de la ciudadana YSABEL CAROLINA GUERRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-17.684.848, domiciliada en la Republica de Argentina, representación que se evidencia en documento poder especial otorgado por ante el escribano titular del Registro Notarial 268 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 1 de marzo del 2024., acta No. 051, del libro número siete, con apostilla de la Haya de fecha 12 de abril del 2024, Ciudad de Buenos Aires República Argentina, Numero CE-2024-37476074-APN-DT•JGM y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.822.388, inscrita en el inpreabogado No. 46.694 actuando en nombre y representación del ciudadano VINICIO ALBERTO ANGULO JURADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-13.654.447, domiciliado en la República de Argentina, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante el escribano titular del Registro Notarial 268 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 5 de abril del 2024, acta No. 104, del libro número siete. Con apostilla de la Haya de fecha 10 de abril del 2024, Ciudad de Buenos Aires República Argentina, Numero CE-2024- 36162594-APN-DTD•JGM documentos que rielan en actas en original.-
Indican los mandatarios especiales, que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de noviembre del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, a los efectos legales correspondientes acompañaron a su escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio No.- 705, expedida por la autoridad referida, donde se evidencia el vinculo matrimonial contraído por los cónyuges de autos, siendo su ultimo domicilio conyugal la Urbanización La Floresta, calle 74D, casa No. 88-41 parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron hasta que decidieron irse a la República de Argentina, manteniendo una relación de manera armoniosa formando un hogar feliz, pero es el caso que con el transcurso de los años surgió el desafecto manifiesto entre ambos cónyuges, que se tradujo en pérdida gradual del apego sentimental, que condujo a la total apatía e indiferencia, que conllevo al alejamiento físico y emocional, que ha puesto fin gradualmente a la vida en común, la cual ya no es posible, tornándose en un problema que afecta el libre desenvolvímiento, tal como lo señala la sentencia invocada, de dicha unión no procrearon hijo alguno. Se deja constancia que no existen bienes a repartir.
En virtud de lo antes expuesto, solicitan en nombre de sus poderdantes, que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustancia conforme a derecho y cumplidas la formalidades de Ley, se proceda a declarar la disolución del vinculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover.
En tal sentido y continuando el orden procesal, en fecha 30 de enero del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada en la misma fecha y agregada a las actas.- Concluidas las actuaciones de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;
Consideraciones para la decisión:
Por imperio del mandato concedido y por cuanto los cónyuges de autos se acogen a la jurisdicción de los Tribunales Municipales Ordinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, afianzándose en el libre desarrollo de la personalidad y para ello manifiestan libremente, por conducto de sus mandatarios especiales, la voluntad de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial que iniciaron el 27 de noviembre del 2015, y que debido a diferencias insalvables de comunicación y perdida del afecto común han producido una ruptura sentimental que impiden la continuación de la vida marital, escogiendo como causal de divorcio el desafecto, como mecanismo jurídico valido para disolver el vinculo contractual, tomando como fundamento jurídico de los hechos expresados, la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, No. 14070/16, debiendo este Tribunal concordarla, con los elementos de extranjería artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece los supuestos de hecho relacionados con el ordenamiento jurídico extranjero, que regulan las normas de Derecho Internacional Público para acudir a las normas previstas en los tratados que sobre la materia ha suscrito y aprobado la República Bolivariana de Venezuela y la República de Argentina, regulando lo concerniente a las relaciones familiares.
En este orden, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que los Tribunales de la Republica tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en el artículo 42 eiusdem, referido a los supuestos en los cuales se atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares, a saber: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha ley, para regir el fondo del litigio y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República Venezolana.
Por las razones de hecho y derecho expuestas, los cónyuges Ysabel Carolina Guerra Bermúdez y Vinicio Alberto Angulo Jurado, ya identificados, recurren a través de sus mandatarios judiciales especiales, por ante este Tribunal, para solicitar declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, amparados en las garantías y derechos constitucionales que conllevan el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, en atención al criterio jurisprudencial invocado.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 1070-16 de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio, en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas” (…)
(…) En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 Constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a unos de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
(…) La referida sentencia ha establecido que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimiento positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales” (…)
En consecuencia y explanado lo anterior, y en cumplimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, prosperando la misma en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges de autos, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los abogados en ejercicio LINO ANTONIO GARCIA, inscrito en el inpreabogado No. 51.918, actuando en nombre y representación de la ciudadana YSABEL CAROLINA GUERRA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.684.848, domiciliada en la Republica de Argentina, representación que se evidencia en actas, y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado No. 46.694 actuando en nombre y representación del ciudadano VINICIO ALBERTO ANGULO JURADO, titular de la cedula de identidad No. V-13.654.447, domiciliado en la República de Argentina, representación que se evidencia en actas, en consecuencia de lo anterior, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha veintisiete de noviembre del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No.- 705, de los libros respectivos llevado por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2411-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el numero 19-2025 El secretario temporal,
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