REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos MARISELA DEL VALLE CARRERO y ROBERTH JESUS OLLARVES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.866.785 y V- 12697.735, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio San Francisco del estado Zulia y el segundo en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Esther Margarita Briceño Pavón, titular de la cedula de identidad No. V- 16.560.890, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 235.374., de igual domicilio.
Indican los postulantes que en fecha veintitrés de julio de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefe Civil y secretaria respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se demuestra en la copia certificada del acta de matrimonio No. 220 que a los efectos legales consignaron, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Calle 210C, Casa No. 47I-63, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron todo el tiempo hasta el día 28 de octubre del 2002, fecha en la que interrumpieron su vida en común, por incompatibilidad de caracteres y falta de afecto, no existiendo posibilidad de continuar con una relación conyugal donde la vida en común ya no es posible, con una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
De esta unión indican se procrearon dos hijas, JOXIBEL CHIQUINQUIRA Y YOLIBEL CHIQUINQUIRA OLLARVES CARRERO, venezolanas, con cedula de identidad No. V- 26.112.160 y V- 30.419.651 respectivamente, mayores de edad tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 1442 y 1542, que a los efectos legales correspondiente acompañaron a su escrito de solicitud.
Por último solicitan, que este digno Tribunal proceda a declarar la disolución del vinculo matrimonial que los une en divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley e invocando el mutuo consentimiento tal como lo establece la sentencia No. 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015.-
Explanado lo anterior, el Tribunal procede a admitir el asunto cuanto ha lugar en derecho, en fecha 24 de enero del 2025, ordenando la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado, practicada y agregada a las actas en fecha 27 de enero del 2025
Concluida totalmente la etapa de sustanciación pasa este Tribunal a producir la correspondiente decisión, de la siguiente manera:
Motivación para la decisión
De lo consignado en actas, el Tribunal observa que los cónyuges de autos, consignaron las documentales necesarios para que le sea tutelado su derecho, que invocaron la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, para que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une, que procrearon dos hijas, hoy mayores de edad, que no existen bienes matrimoniales que liquidar.-
Ahora bien, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
La Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que;
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional, que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En tal sentido, siguiendo los preceptos constitucionales y criterio jurisprudencial esbozado, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de tal manera, y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos MARISELA DEL VALLE CARRERO y ROBERT JESUS OLLARVES BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.866.785 y V- 12.697.735, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ESTHER BRICEÑO PAVON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 235.374, en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el matrimonio civil que contrajeran en fecha veintitrés (23) de julio de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 220 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2409-2025 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada con el auto de ejecución a los registros civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) anotada bajo el No. 18-25 . .
El Secretario temporal,
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