REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ y MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 12.720.891 y V- 15.839.997, respectivamente, representado el primero y asistida la segunda por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA VERGARA URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V- 16.689.938, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.349, representación que se evidencia mediante poder especial otorgado por ante Notaria Publica del Estado de Georgia del Condado de Fulton, Estados Unidos de América, apostillado en fecha 11 de diciembre del 2024, que en original acompaño a su escrito.-
Narran los postulantes en su escrito de solicitud, que en fecha tres de septiembre del 2004, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Juan Carlos Hernández y Maritza Coromoto Lugo Contreras, ya identificados, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, acto asentado en el acta No. 250, libro 1, año 2004, que a los efectos legales correspondientes acompañaron con su solicitud, que luego de celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desarrollando una relación armónica, de afecto y respeto, no obstante el 15 de marzo del 2008, se separan de hecho, sin posibilidad de reconciliación, siendo la ruptura de la vida en común prolongada y definitiva, no existiendo ningún lazo afectivo que los una, por la serie de circunstancias que atravesó la vida en común, en consecuencia, solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial contraído por ante la autoridad civil competente, en divorcio invocando para ello, la sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura de la falta de afecto marital como causal para solicitar el divorcio.
En la unión matrimonial indican, fue procreada una hija VIRGINIA PAOLA LUGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, como se comprueba en la copia certificada del acta de nacimiento No. 2157, expedida por la autoridad civil competente, que agregaron a su escrito de solicitud.
Con vista a lo consignado y solicitado en actas, el Tribunal procede a darle admisión al asunto en fecha 24 de enero del 2025, ordenando la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado en la materia, se libro boleta, practicada y consignada en actas por la alguacil del Tribunal en fecha 27 de enero del 2025.
Estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo impetrado, lo realiza previo a las siguientes consideraciones:
Consideraciones de la Decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que de autos, los accionantes para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que los une desde el tres de septiembre del 2004, invocan la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención al criterio jurisprudencial señalado, se observa que los cónyuges de autos han cumplido con los parámetros indicados en el mismo, existe prueba fehaciente del vinculo matrimonial contraído, fue procreada una hija que a la fecha de la presente decisión es mayor de edad, como quedo probado en actas, no existiendo ningún impedimento en relación a ese punto para que este Tribunal resuelva lo impetrado, el domicilio conyugal indicado por los cónyuges peticionantes, es el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de esta Dependencia Judicial, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico especializado, conforme a lo estatuido en la Ley adjetiva, en consecuencia, como se encuentran cubiertos cada uno de los requisitos de forma y de fondo para que la presente acción prospere, este Tribunal declara procedente en derecho lo peticionado y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, instaurada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.720.891, y MARITZA COROMOTO LUGO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. V- 15.839.997, el primero domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y la segunda en el Municipio Maracaibo estado Zulia Republica de Venezuela, representado y asistida por la abogada en ejercicio Paola Cristina Vergara Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.349, de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeran en fecha Tres de septiembre del 2004, por ante el Jefe Civil y secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 250, de los libros llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2408-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA

En la misma fecha, se publicó la sentencia definitiva que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) anotada bajo el No 17 -2025
El secretario Temporal,