REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.496.133, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Suanyiber del Carmen Irazabal, titular de la cedula de identidad No. V- 18.281.005, inscrita en el inpreabogado No. 175.642, de igual domicilio, en contra de la ciudadana KATERINE VILLASMIL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.945.292, de su domicilio.-
Indica el accionante que contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, en fecha primero de Julio del 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco estado Zulia, según acta de matrimonio No. 252, que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto, casa 61-40, del Municipio San Francisco estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja imposibilitando la vida en común, perdiendo el lazo afectivo que lo unió a su cónyuge, separándose de hecho, siendo una ruptura de la vida en común prolongada y definitiva, en consecuencia, solicita a este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, por no existir afecto marital hacia ella, en atención al criterio jurisprudencial No. 1070/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, que establece la figura del desafecto como causal de divorcio.
Adiciona que en la unión matrimonial fue procreada un hijo, JORGE DE JESUS MARQUEZ VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 32.636.320, mayor de edad, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 744 que a los efectos legales consigno.
Por auto de fecha 04/02/2025, se admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado, notificación practicada por el alguacil del Tribunal, agregada a las actas en fecha 05/02/2025.-
En fecha 12 de febrero del 2025, la alguacil del Tribunal expone haber citado personalmente a la accionada de autos, consigno boleta firmada.
En fecha 13 de febrero del 2025, se presento en el Tribunal, la accionada Katerine Villasmil Acosta, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Torres Vargas, inscrito en el inpreabogado No. 142.305, y estampa diligencia por ante la secretaría del Tribunal, indicando que en el tiempo que duro la relación matrimonial con el accionante de autos, adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles, detalla (…) una moto, tipo Enduro, marca Bera, modelo Carguero, año 2024, placas AV9H74G, una moto tipo Enduro marca Bera, año 2023, color Blanco, Placa AC2G73L, un vehículo marca Chevrolet, año 2013, modelo Cruze, color negro, placas AB706OE, un vehículo tipo sedan, marca Toyota, año 2024, modelo Yaris, color Blanco, placa AB005VI. Adiciona que los bienes muebles e inmuebles citados up supra, conforman lo obtenido en la relación matrimonial con el ciudadano Jorge Márquez González, a los fines que sirva de medio de prueba al momento de la sentencia que recaerá sobre este asunto, y sean especificados los bienes muebles e inmuebles como lo establece la sentencia No. 288, de fecha 12/07/2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha la accionada otorgo poder apud acta al profesional del derecho Rafael Alberto Torres Vargas, titular de la cedula de identidad No. 17.951.168 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.305.
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, con vista a lo alegado y probado en actas, de la siguiente manera;
Consideraciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Concordada esta con la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03/2017, que establece: (…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o e desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio”(…)

Acto continuo pasa esta juzgadora a analizar si en el presente asunto se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que establece la Norma fundamental, la norma sustantiva, adjetiva y la Jurisprudencia invocada, para lo cual, se observa, que el accionante de autos asistido por abogada de confianza, impulso el aparato jurisdiccional solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 01/07/2014 por ante la autoridad civil respectiva, con la ciudadana accionada, invocando expresamente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, que estableció la figura del desafecto como causal para que cualquiera de los cónyuges solicitara la disolución del vinculo matrimonial, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, jurisdicción y competencia de este Tribunal de Municipio, que en dicha unión fue procreado un hijo llamado Jorge de Jesús Márquez Villasmil, ya identificado, que de actas se evidencia que es mayor de edad, siendo de igual manera competente este Tribunal en función de la materia, se cumplió con las notificaciones y citaciones de Ley, como quedo probado en actas,
En este orden, la ciudadana accionada Katerine Villasmil Acosta, ya identificada, hizo uso del derecho a ser oída en la oportunidad procesal correspondiente, estampando diligencia por ante la Secretaria del Tribunal indicando los bienes que conforman la comunidad conyugal, transcritos ut supra, en este sentido y a tenor de lo indicado, este Tribunal advierte a las partes, que los bienes muebles o inmuebles que conforman la comunidad conyugal deberán ser partidos y liquidados una vez se produzca la disolución del vinculo matrimonial, mediante solicitud autónoma. Así se confirma.-
En fundamento de todo lo antes esgrimido, y cumplido como se verifica cada uno de los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y criterio jurisprudencial indicado, invocado expresamente por el Accionante de autos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio por falta de afecto marital interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Márquez González en contra de la ciudadana Katerine Villasmil Acosta, ya identificados, y así será declarado en la parte final del presente fallo.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.496.133, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Suanyiber del Carmen Irazabal, inscrita en el inpreabogado No. 175.642, de igual domicilio, en contra de la ciudadana KATERINE VILLASMIL ACOSTA, titular de la cedula de identidad No. V- 15.945.292, en razón de esto, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha primero de julio del 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco estado Zulia, según acta de matrimonio No. 252, Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Asunto No. 2413-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo dieciocho (18) de febrero del 2025.- 214ª y 165ª
LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,

ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), sentencia definitiva No. 21-2025 de los libros respectivos.-
El secretario