REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. Nº 219-2024
DEMANDANTE: OSCAR DOS RIES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.802.084, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: FARMACIA ALKOSTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2014, anotada bajo el Nº 35, Tomo 52-A, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ENTRADA: 12 de Diciembre de 2024
SENTENCIA: Interlocutoria.
Vista la demanda presentada por el ciudadano OSCAR MARTIN DOS REIS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.084, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.821.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 171.957, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA ALKOSTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de Mayo de 2014, bajo el número 35, Tomo 52-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Así mismo se observa de la presente pieza de medida que el ciudadano OSCAR MARTIN DOS REIS VIEIRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, parte actora del presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA ALKOSTO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de Mayo de 2014, bajo el número 35, Tomo 52-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito constante de Dos (02) folios útiles, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis, constituido por dos (02) locales comerciales, identificados PB-11 y PB-12, situado en la planta baja y alta del Centro Comercial y de Estacionamientos Kalakawa (C.C.E.K), ubicado en la Avenida 3E entre Calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero), sector Valle Frio en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, medida que conforme a resolución dictada por este Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2024, fue negada por ausencia del requisito exigido por el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido al agotamiento de la vía administrativa respectiva a la medida.-
Del mismo modo se evidencia de la pieza de media que en fecha 30 de Enero de 2025, el abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.821.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.957 en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DOS RIES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.802.084, parte actora del presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que sigue contra la Sociedad Mercantil FARMACIA ALKOSTO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de Mayo de 2014, bajo el número 35, Tomo 52-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito constante de Un (01) folio útil acompañado de Un anexo, donde solicita nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso, constituido por dos (02) locales comerciales, identificados PB-11 y PB-12, situado en la planta baja y alta del Centro Comercial y de Estacionamientos Kalakawa (C.C.E.K), ubicado en la Avenida 3E entre Calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero), sector Valle Frio en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la presente medida solicitada para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas solicitadas.
Contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ..2° El Secuestro de Bienes determinados…”
Así mismo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
De igual forma este Juzgado trae a colación al Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece: NATURALEZA JURIDICA DEL SECUESTRO Aparte del secuestro (Voluntario o convencional) regulado en el Código Civil, en virtud del cual las partes entregan la cosa litigiosa incluso una suma de dinero supuestamente adeudada en manos de un tercero imparcial, existe el secuestro judicial cuya normativa sustantiva (arriba incluida) concierto sólo a los deberes y potestades del secuestratario; pero cuya regulación como medida preventiva que es, está establecida en este Código por ser materia netamente inherente al proceso.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferente a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (ords. 3° y 4°, artículo 375 (599) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa (Borjas, armiño, ob. Cit., T. IV, págs. 38 39).
Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada. En base a esta primitiva indeterminación, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (Art. 1864 CC). A decir de Ángel Francisco Brice (cfr Medidas preventivas o cautelares: Apuntes para una lección, p. 170), se encuentran disposiciones relativas al secuestro en el Código de las Partidas y en la Novísima Recopilación y se hallan reglas similares a las figuras actuales de medidas preventivas. Se facultaba a los demandadores para pedir que aquellas cosas que quieren demandar sean puestas en manos de hombres fieles, porque sospechan contra aquellos que las tienen que las encubrirán, o las transpondrán, guisas que no parezca, o que las malmetrán, y así en las Leyes I y II del Título IX de la tercera Partida, pautábanse las seis razones señaladas, et non mas porque la cosa sobre que nace contienda entre el demandador et el demandado debe ser puesta en fieldat, a quien dicen en latín secuestratio (cfr Borjas, Armiño: Comentarios… T. IV, p. 11).
El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 8 1281 y TSJ-SCC, Sent. 25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente como ocurría en las causales de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado (Art. 372 y 376).
De las normas jurídicas antes transcritas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter de preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorios e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.-
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.-
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, y, el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias; es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión.-
Es criterio casacional que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento en que es Introducida la respectiva solicitud de Medidas y de actas del cuaderno de medidas no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, solo existen copas de documentos (contratos, recibos, comunicaciones, etc), lo que no hace prueba del referido requisito periculum in mora; por lo tanto, al faltar uno de ellos no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, que diga el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.
DEL AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
ART. 41 DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
Verificada la naturaleza de la acción judicial incoada, resulta necesario para este Órgano evaluar la consumación de un extremo de ley ajeno a los antes indicados, por mandato expreso del literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, el cual dispone:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, con respecto a este requisito, la parte accionante alega las siguientes consideraciones:
“(…) consigno en este acto en un folio constancia de agotamiento de la instancia administrativa emitida por la coordinación regional SUNDDE ZULUA en fecha 27 de enero de 2025 órgano rector del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…”
Al efecto este Juzgado trae a colación el contenido de la constancia acompañada por la parte actora como prueba del cumplimiento de lo dispuesto en el literal L del artículo 41 Ejusdem que indica:
“(…) Quien suscribe, SOC. LAURA MARGARITA DAZA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.424.523, en mi carácter de COORDINADORA REGIONAL SUNDDE ZULIA, ADCRITA A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, Designada Según Punto de Cuenta Nº OGGH-DESPACHO-2024-0283, De fecha 13 de Diciembre de 2024, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4, 7 numerales 8 y 14 y 10 numeral 16, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.787 de fecha 12 de noviembre de 2015, en concordancia con los artículos 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la presente se hace constar que en la denuncia signada con el EXPEDIENTE Nº DNPDI/2662-24, de Fecha: 13-08-2024, formulada por EL ARRENDADOR: OSCAR MARTIN DOS REIS VIEIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.802.084, Teléfono: 04146335108, con domicilio en la Planta Baja y alta del Centro Comercial y de Estacionamiento KALAKAWA (C.C.E.K) Locales comerciales signados con las Siglas PB-11B y PB-12, Avenida 3E entre calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero), Sector Valle Frio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra EL ARRENDATARIO: ALY JUNIOR DE ARMAS ACUÑA, titular de la Cédula Nº E- 84.414.788, Teléfono: 04246902032, Correo: farmaciasolcostoca@gmail.com, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil FARMACIA ALKOSTO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Mayo de 2014, bajo el Nº 35, Tomo: 52-A; fueron NOTIFICADAS Y CELEBRADAS TRES (03) AUDIENCIAS, Cumpliendo con lo reglamentario de nuestra institución. En búsqueda de una solución que culminara las diferencias que existen entre ambas partes, procurando mantener el equilibrio para tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio que permitiera a las partes involucradas buscar una posible solución a su situación actual, pero NO HUBO ACUERDO ENTRE LAS PARTES. En virtud de lo antes Expuesto, SE ORDENO EL CIERRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO llevado en esta institución. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE AGOTADA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE.… (Omissis)” (Negrillas del Tribunal)
Sobre este punto, cabe destacar quien Juzga que si bien es cierto la ley especial en la materia establece como requisito necesario para el dictamen de cualquier medida preventiva de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, el agotamiento de un procedimiento administrativo previo correspondiente, tal actuación conforme a la lógica racional y la hermenéutica del artículo 40 literal l del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conduce a determinar que el agotamiento de la vía administrativa, es con ocasión a un proceso judicial ya instaurado, puesto que es solo así cuando las medidas cautelares tienen virtualidad; ello debido a que una de sus características de las medidas preventivas es la judicialidad, es decir, que tienen conexión con un proceso iniciado, pendente litis, y no tienen autonomía procesal. No entenderlo así, sería tanto como permitirle al arrendador que realice solicitudes de este tipo en cualquier tiempo, antes del juicio y sin siquiera notificársele al arrendatario, para luego acudir al órgano jurisdiccional y, de acuerdo con su conveniencia, presentar la demanda pidiendo se decrete la medida de secuestro, que para el caso de que no hubiese pronunciamiento por parte del organismo administrativo competente dentro del lapso indicado en la norma, debe entenderse de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la resolución fue negativa, lo que lleva a la posibilidad de la parte solicitante el ejercicio del recurso de nulidad, pero nunca, puede entenderse como la autorización del decreto de la medida cautelar de secuestro, es decir, dándole valor de decisión positiva a la ausencia de respuesta, por cuanto tal actuación se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien aplicando lo antes indicado al presente caso y con vista a la constancia otorgada en fecha 27 de Enero de 2025, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de la cual se desprende que el procedimiento inicio y obtuvo su cierre en fecha 10 de Octubre de 2024, y dado que la demanda que da apertura a la presente pieza de medida, fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2024, se constata claramente que el procedimiento administrativo iniciado y dado su cierre en nada está relacionado con el agotamiento de la vía administrativa, requerido por el artículo 40 literal l del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente a la autorización del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, ya que el mismo estuvo dirigido a lograr un acuerdo entre las partes a los fines de resolver la controversia sin necesidad de acudir a la vía judicial, situación que no se configuro por no haberse logrado un acuerdo entre las partes y como quiera que la disposición legal antes citada dispone como requisito necesario la constancia de haberse agotado la instancia administrativa para el decreto de medida cautelar de secuestro, por ante el ente administrativo, téngase Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, observando este Juzgado que no constando en actas el agotamiento de la referida vía administrativa correspondiente a los efectos del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, siendo requisito necesario para el decreto en virtud de que conforme a la Ley especial la referida medida se encuentra expresamente prohibida, lo que hace denotar que no se encuentra cumplido este requisito exigido expresamente por la Ley.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la potestad cautelar reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo 588 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Civil, solicitada por el demandante por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo es el haberse agotado la Instancia administrativa a los efectos de la solicitud del decreto de la medida preventiva de Secuestro solicitada. Así se decide.-
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.-
M.Sc NORIBETH H. SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
En la misma fecha, siendo las Tres (3:00PM) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 10A, en el libro correspondiente.- EL SECRETARIO.
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
EXP. Nº 219-2024.
NHSP/xu
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