REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de N° V- 5.549.903, domiciliado en esta ciudad de Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON EDUARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No 326.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADO: LILA DEL VALLE RAMOS DE ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.764.145, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
I
DE LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Recibida la anterior solicitud de la Oficina De Recepción Y Distribución De Documentos Sede Judicial De Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TMM-253-2025, todo constante de Treinta y Nueve (39) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese, ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha veinte (20) de Febrero de 2025, este Tribunal procedió, a formar expediente con ocasión a la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-5.549.903, domiciliado en esta ciudad de municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono N° 0424-6506894, correo electrónico: edixonfernandezinin1@gmail.com, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAMON EDUARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No 326.346, en contra de la ciudadana LILA DEL VALLE RAMOS DE ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.764.145, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
MOTIVACIÓN
El Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la presente demanda, trae a colación la sentencia emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: AA20-C-2024-000120, de fecha 03 de octubre de 2024, con la ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, en el Juicio por desalojo de local comercial, la cual estableció:
“….. (Omissis) En este sentido la sentencia N° 000415 del 05/10/2022 la emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia recurrida por haber declarado Con Lugar una demanda de desalojo de un local comercial donde se acumularon ineptamente pretensiones, aduciendo lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios…. (Omissis)” (Cursiva, negrita y subrayado del tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“… (Omissis) Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado.. (Cursiva, negrita y subrayado del tribunal)…. (Omissis) ”.

En este orden, es importante citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falsa aplicación:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que fuera introducida por el ciudadano EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAMON EDUARDO GOMEZ, antes identificadas, por ante la Oficina De Recepción y Distribución de Documentos Sede Judicial De Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, que la parte actora en su petitum de demanda reclama lo siguiente: a.- Desalojo del inmueble arrendado; b.- Entrega del inmueble arrendado solvente en todos los servicios públicos y c.- El pago de las pensiones de arrendamiento insolutas vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre de 2024 y de Enero y Febrero del año 2025, lo que hace aplicable el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, criterio reiterado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: AA20-C-2024-000120, en fecha 03 de octubre de 2024, con la ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, en virtud de que reclamar el desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, indica la inepta acumulación de las acciones.
Ahora bien, esta operadora de justicia, considera oportuno destacar que los procesos judiciales bien sea, que se intenten ventilar por jurisdicción voluntaria o a su vez mediante jurisdicción contenciosa tal y como lo ordena el legislador civil, deberán proponerse a través de formal escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos correspondiente, para que finalmente sea del estudio jurídico del juez a cargo del tribunal cuya demanda y/o solicitud le corresponde conocer.
De acuerdo con las normas jurídicas anteriormente citadas, específicamente en relación a las formas y legalidad de los actos que formarán o ya son parte del trámite judicial iniciado, se hace carga procesal por imperio de la Ley para quien detenta la justicia ante los tribunales adscritos a la República Bolivariana de Venezuela, Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.
En vista del anterior razonamiento fáctico-jurídico y bajo argumento en contrario, esta decisoria observa en cuanto al caso de marras, demanda con motivo de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE, debidamente asistido por el abogado RAMON EDUARDO GOMEZ, recibida la presente causa por este despacho en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2025, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Sede Judicial De Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No. TMM-253-2025, donde la parte actora en su petitum de demanda reclama a.- Desalojo del inmueble arrendado; b.- Entrega del inmueble arrendado solvente en todos los servicios públicos y c.- El pago de las pensiones de arrendamiento insolutas vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre de 2024 y de Enero y Febrero del año 2025, tal y como antes se indicó al haber la parte actora reclamado el desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, en aplicación de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125 y la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: AA20-C-2024-000120, en fecha 03 de octubre de 2024, con la ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, produce la inepta acumulación de las acciones y en virtud de lo cual debe declararse forzosamente INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACULUMACIÓN en cuanto a Derecho se refiere, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN en cuanto a Derecho se refiere la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano EDIXON AGUSTIN FERNANDEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de N° V- 5.549.903, domiciliado en esta ciudad de Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado RAMON EDUARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No 326.346, de este mismo domicilio, contra la ciudadana LILA DEL VALLE RAMOS DE ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.764.145, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.-

M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las Tres (3:00 p.m.), de la tarde y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente sentencia signada con el Nº 14. EL SECRETARIO.-

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.

EXP. Nº 226-2025.-
NHSP/xu.