Solicitud Nº 4617-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 165°

Recibido el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos (DUUH) por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), bajo el Nº TMM-148-2025, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2025, con sus anexos, constante de dieciséis (16) folios útiles, presentada por la solicitante la ciudadana: DANIELA JOSE GUTIERREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 20.585.126, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en interés propio de su madre y sus hermanos: MILDRED MARGARITA RANGEL PIÑEIRO, DANIEL JOSE GUTIERREZ RANGEL y DANIELY DEL CARMEN GUTIERREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.- 10.425.820, V.-23.747.406 y V.-29.767.953, y de igual domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ZUNIMAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 18.281.737, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.620, de igual domicilio. En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada, formando solicitud, asignándole el Nº S- 4617-2025 nomenclatura correlativa de este despacho y ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigete, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la presente solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante de auto la ciudadana: DANIELA JOSE GUTIERREZ RANGEL, arriba identificada, fecha nueve (09) de Agosto de 2.022, falleció ab- intestato, el ciudadano: JOSE RAMON GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 8.836.684; según se evidencia en el acta de defunción Nº 456, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; anexa a la presente solicitud en copia certificada, constante de dos (02) folios, quedando como Únicos y Universales herederos del mismo su persona en su condición de hija, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 1057 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 1992, su madre la ciudadana: MILDRED MARGARITA RANGEL PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 10.425.820 y de este domicilio, en su condición de Cónyuge, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 109 emanada por el Consejo Municipal de Maracaibo Secretaria Municipal de fecha cuatro (04) de Enero de 1.991 y sus hermanos los ciudadanos, DANIEL JOSE GUTIERREZ RANGEL y DANIELY DEL CARMEN GUTIERREZ RANGEL, arriba identificados, en su condición de hijos, según consta en las Actas de Nacimientos Nº 268 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Seis (06) de Marzo del año 1997 y Acta No 1217 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Junio del año 2005, son Únicos y Universales Herederos del causante menciona, consignados todo junto a la presente solicitud las actas en copias certificadas, constante de cinco (05) folios útiles.

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigno junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: DANIELA JOSE GUTIERREZ RANGEL, identificada en acta, signada con el Nº 1057 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19)
De Mayo del año 1992.

2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del causante del ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ contraído con la ciudadana MILDRED MARGARITA RANGEL PIÑEIRO, signada con el Nº 109, de fecha cuatro (04) de Enero de 1991, emanada por el Consejo Municipal de Maracaibo Secretaria Municipal.

3) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante el Ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-8.836.684, signada con el Nº 456, de fecha Nueve (09) de Agosto de 2022, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

4) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los Ciudadanos DANIEL JOSE GUTIERREZ RANGEL y DANIELY DEL CARMEN GUTIERREZ RANGEL, antes identificados en actas, signadas con los Nos 268 y 1217, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Marzo del año 1997 y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año 2005.

5) Copia fotostática de la Cedula de identidad de la solicitante la Ciudadana DANIELA JOSE GUTIERREZ RANGEL, antes identificada.

6) Copia fotostática de las Cedulas de identidad de los ciudadanos MILDRED MARGARITA RANGEL PIÑEIRO, DANIEL JOSE GUTIERREZ RANGEL y DANIELY DEL CARMEN GUTIERREZ RANGEL, antes identificados.

7) Copia fotostática de la cédula de identidad del causante el ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, antes identificado.

8) Justificativo de Testigos. evacuado ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco, de fecha Doce (12) de Junio de 2024, constante de Tres (03) folios útiles.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, JOSE RAMON GUTIERREZ arriba identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JOSE RAMON GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 8.836.684, fallecido ab- intestato en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Agosto de 2022, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 456, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos DANIELA JOSE, DANIEL JOSE y DANIELY DEL CARMEN GUTIERREZ RANGEL; venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 20.585.126, V.-10.425.820, V.- 23.747.406 y V.-29.767.953, respectivamente y de este domicilio, en su condición de hijos, y a la ciudadana: MILDRED MARGARITA RANGEL PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 10.425.820 y de este domicilio, en su condición de Cónyuge; los cuales son Únicos y Universales Herederos del Causante, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA UNDECIMA PROVISORIA,

ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V.-

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las DIEZ y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), bajo el Nº 019-2025, se devolvieron originales quedando copias certificada para el archivo de este despacho judicial y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V.-




BBGJ/muv/il