Solicitud Nº 4640-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 165°
Recibido el anterior escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS (DUUH) por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, bajo el Nº TMM-235-2025, en fecha catorce (14) de Febrero de 2025, constante de quince (15) folios útiles, presentada por la solicitante la ciudadana: YAMILEX COROMOTO CASTILLO PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 7.970.358, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-8.507.940, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.915, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en nombre propio y de sus hijos los ciudadanos ALEJANDRO JOSE y MARIA ANDREINA FERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.-22.165.985 y V.- 26.957.837, respectivamente y ambos de este domicilio.- En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada, formando solicitud, asignándole el Nº S- 4640-2.025 nomenclatura correlativa de este despacho y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, antes identificada, la ciudadana: YAMILEX COROMOTO CASTILLO PRIETO, que fecha dieciséis (16) de Enero de 2.025, falleció ab-instestato el ciudadano: JOSE JESUS FERNANDEZ PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 4.149.475, según consta y se evidencia en el Acta de Defunción Nº 11, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Enero de 2.025, quedando como Únicos y Universales Herederos del causante mencionado, su persona en su condición de esposa según se evidencia y consta en el Acta de Matrimonio No. 562, emitida por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 1992, y en su condición hijos los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE y MARIA ANDREINA FERNANDEZ CASTILLO, arriba identificados, según se evidencia la filiación en Actas de Nacimiento Nº 15, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Enero del año 1994 y Nº 518, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo del año 1997, respectivamente.- Todos los documentos señalados consignadas y anexas en copias certificadas en la solicitud, constante de seis (06) folios útiles.-
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano JOSE JESUS FERNANDEZ PEREZ, signada con el Nº 11, emanada por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Enero de 2025.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YAMILEX COROMOTO CASTILLO PRIETO y JOSE JESUS FERNADEZ PEREZ, antes identificados, signada con el Nº 562, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 1.992.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CASTILLO, antes identificado, signada con el Nº 15, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Enero del año 1.994.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ANDREINA FERNANDEZ CASTILLO, antes identificada, signada con el Nº 518, emanada de la Unidad Comisión de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo del año 1.997.
5) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante la ciudadana: YAMILEX COROMOTO CASTILLO PRIETO, antes identificada.
6) Copia fotostática de la cédula de identidad del causante el ciudadano: JOSE JESUS FERNADEZ PEREZ, antes identificado.
7) Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CASTILLO y MARIA ANDREINA FERNANDEZ CASTILLO, antes identificados.
8) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, JOSE JESUS FERNANDEZ PEREZ, antes identificado en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JOSE JESUS FERNANDEZ PEREZ, quien falleció ab-instestato, en fecha 16-01-2.205, y vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 4.149.475, según consta y se evidencia en el Acta de Defunción Nº 11, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Enero de 2.025; en primer lugar; a la ciudadana: YAMILEX COROMOTO CASTILLO PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 7.970.358, y de este domicilio, en su condición de cónyuge, tal como consta y se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 562, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 1992, y en segundo lugar, a los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE y MARIA ANDREINA FERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 22.165.985 y V.- 26.957.837, respectivamente y ambos de este domicilio, en su condición de hijos, según se evidencia la filiación en Actas de Nacimiento Nº 15, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Enero del año 1994 y Nº 518, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo del año 1997, respectivamente quienes son Únicos y Universales Herederos del causante mencionado, como cónyuge e hijos, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las ONCE y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m), bajo el Nº 025-2025, se devolvieron originales quedando copias certificada para el archivo de este despacho judicial y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. M. C. U. V.
BBGJ/muv/il
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