Solicitud Nº 4639-2.025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 165°
Recibido el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos (DUUH) por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), bajo el Nº TMM-216-2025, en fecha doce (12) de Febrero de 2025, con sus anexos, constante de nueve (09) folios útiles, presentada por la solicitante la ciudadana: JUDITH CRISTINA BENITEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 5.376.792, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YAREMY JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-11.060.510, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.666, de igual domicilio. En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada, formando solicitud, asignándole el Nº S-4639-2025 nomenclatura correlativa de este despacho y ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la presente solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, la ciudadana JUDITH BENITEZ DE RAMOS, arriba identificada, fecha veintiuno (21) de Agosto de 2.024, falleció ab- intestato, el ciudadano: JOSE GILBERTO RAMOS GUEVARA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-3.179.165, según consta en el acta de defunción Nº 426, emanada por la Unidad de de Registro Civi de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2024, quedando ella como Única y Universal heredera del mismo en su persona en su condición de conyuge, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 40 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Febrero del año 1980.- Por otra lado sigue manifestando la solicitante que durante el matrimonio procreo un hijo, quien igualmente falleció en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.007, y que en vida llevara el nombre JOSE GILBERTO RAMOS BENITEZ, según consta en Acta de Defunción No 588 emitida por la Intendencia de la Parroquia Ambrocio de Municipio Cabimas de estado Zulia; consignados todos los recaudos mencionados en la presente solicitud las actas en copias certificadas.-
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigno junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante el Ciudadano JOSE GILBERTO RAMOS GUEVARA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 3.173.165, signada con el Nº 426, de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2024, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del Ciudadano JOSE GILBERTO RAMOS GUEVARA y JUDITH CRISTINA BENITEZ DE RAMOS, antes identificados, signada con el Nº 40, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Febrero del año 1980.
3) Copia Certificada del Acta de Defunción de JOSE GILBERTO RAMOS BENITEZ, quien en vida fue venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V.- 17.172.419, signada con el Nº 588, del año 2004, emitida por la Intendencia de la Parroquia Ambrocio del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia
4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante la ciudadana: JUDITH CRISTINA BENITEZ DE RAMOS, antes identificada.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que el solicitante logro acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, JOSE GILBERTO RAMOS GUEVARA; arriba identificado en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil(CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante, JOSE GILBERTO RAMOS GUEVARA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 3.179.165, fallecido en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2024, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 426, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de fecha veintidós (22) de Agosto de 2024, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles, a la ciudadana: JUDITH CRISTINA BENITEZ DE RAMOS, arriba identificada, en su condición de esposa, y de este domicilio respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 40 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Febrero del año 1980; quien Es Única y Universal Heredera del Causante mencionado, tal como fue demostrado en actas, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17 ) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las once y treinta hora de la mañana (11:30 a.m), bajo el Nº 024-2025, se devolvieron originales quedando copias certificada para el archivo de este despacho judicial y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/muv/il
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