REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 2994-2024.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL LAS CAROLINAS TORRE SUR.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR GARCIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha nueve (09) de Febrero de 2024, sede en Torre Mara bajo el número de distribución TMM-210-2024; constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, instándose mediante auto de este despacho en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2024, admitiéndose la misma el seis (06) de marzo del mismo año; interpuesta por el ciudadano: GUILLERMO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 13.931.672 y de este domicilio, actuando como Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL LAS CAROLINAS TORRE SUR, representación que consta en Acta de Asamblea General de Coproprietarios No. 221, celebrada el día veintidós (22) de Febrero de 2.022, ratificada en acta de Asamblea General de Coopropetario No. 226, celebrada el día quince (15) de Marzo de 2.023, consignado en actas, representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ROXANA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 12.307.726, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 205.919, de este domicilio, según Poder Apud-Acta consignado en fecha primero (01) de marzo de 024, en contra de la ciudadana: MARIA DEL PILAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.797.991, y de este mismo domicilio, representada por el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 13.005.786, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 74.595 y de este mismo domicilio, según Poder Notariado en la Ciudad de Valencia, España y Apostillado bajo el No. N9101/2024/019679.- Seguidamente este Juzgado, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega la accionante de autos, que en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veintidós (2.022) se celebro un Asamblea de Accionista Ordinaria, convocada por el presidente del Condominio “LAS CAROLINA TORRE SUR”; ciudadano: GUILLERMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 13.931.672 y de este domicilio; la cual tuvo como punto de agenda establecer de forma definitiva la Cuota Ordinaria del Condominio, la cual hasta la fecha era de VEINTICINCO DOLARES (USD 25,00); una vez expuesto el análisis de costo se estableció una cuota de condominio acorde con dichos gastos, siendo aprobada con el voto de la mayoría asistentes se estableció un cuota ordinaria por propietario de TREINTA DOLARES (USD 30), que debía ser pagada por cada propietario. Continúa diciendo que en esa fecha había propietarios morosos, que se ha colocándose poco al día, entre ellos la ciudadana: MARIA DEL PILAR GARCIA, ya identificada, quien es propietaria del apartamento 8C, ubicado en la avenida 8 (antes Santa Rita), entre calle 81 y 82, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la planta Octava de la Torre Sur del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CAROLINAS, según documento de condominio el apartamento 8C, el cual tiene un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (149,25 mts2) y las dependencia y linderos señalados en el Documento de Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CAROLINAS, debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Subalterno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1.983, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1º, Tomo: 14, anexo en copia certificada en la presente causa y de mismo es propiedad la el cual se encuentra anexo en copia certificada en copia certificada, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito Subalterno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Junio de 1.993, bajo el No. 47, Tomo: 18, Protocolo 1º, y con documento de Liberación de Hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Subalterno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Diciembre de 1.986, bajo el No 37, Tomo: 21, Protocolo 1º, ambos igualmente anexado en copia certificada a la presente causa.- Seguidamente sigue aludiendo la parte actora, estando obligada como propietaria la ciudadana: MARIA DEL PILAR GARCIA, ya identificada, al pago de los gastos comunes o cuotas ordinarias, que de conformidad al artículo 7 del Documento de Condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 1,97%, correspondiente a gastos de administración, mantenimiento conservación, reparación y cualquier otro que se causaren en la Torre Sur, igualmente dicha propietaria ha dejado de cancelar las cuotas extraordinarias, que son aquellas erogaciones determinadas por la Asamblea de Propietarios, que le corresponde a dicho apartamento, todo ello según contra en el artículo 10.6 del documento de Condominio. Asimismo la nombrada propietaria ha dejado de pagar ambas Cuotas de Condominio del apartamento de su propiedad correspondiente a los meses que van desde el mes de Enero de 2021 al mes de Febrero 2.024, tanto ordinarias como extraordinarias, detalladas en el presente libelo de demanda de la siguiente manera:
RESUMEN DE LA RELACIÓN DE LA DEUDA (SIN INTERESES)

AÑOS CUOTAS ORDINARIAS USD CUOTAS EXTRAORDINARIAS USD DEUDA USD
2020 30,00 30,00
2021 229,00 15,00 244,00
2022 350,00 100,00 450,00
2023 370; 00 35,00 405,00
2024 70,00 70,00
TOTAL DEUDA USD 1.019, 00 180,00 1.199,00

De lo anterior planteado por la parte accionante, se deduce todas las obligaciones por Cuotas de Condominio Ordinarias y Extraordinarias, discriminadas, y obtenidas de los Estados de Cuenta del Condominio “Torre Sur del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CAROLINAS”, correspondiente al apartamento 8C, ubicado en la avenida 8 (antes Santa Rita), entre calle 81 y 82, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la planta Octava, el cual hace un monto total la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 1,199,00), más los intereses convencionales que hasta el mes de Febrero 2.024 que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (USD. 228.67), los cuales hacen la sumatoria de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (USD 1.427,67), la cual se establece en dólares americanos por no ser ilícito cambiario y estar permitido en moneda extranjera, de conformidad a la Sentencia No. 424 de fecha 16 de Octubre de 2019, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 41264 de fecha 02 de Agosto de 2018, en concordancia con el artículo 8, literal b del convenio cambiario No. 001 del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de Agosto del 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.405, de fecha 07 de Septiembre del año 2018, equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.681,65), más los intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que la ciudadana: MARIA DEL PILAR GARCIA, ya identificada, adeuda al señalado condominio por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias desde Enero 2020 al mes de Febrero del año 2024, donde se ha hecho múltiples, esfuerzos amistosos que se ha realizado para logar el pago de dicha deuda ha sido infructuosa, y dadas las facultades establecidas en el Ley de Propiedad Horizontal, como también estar dicha deudas están de plazo vencido y por la tanto exigible ejecutivamente es por lo que acudió a demandar el cobro de la misma por esta vía, tal como lo fundamento conforme a derecho en el presente libelo de demanda. Todo lo anterior descrito basado el petitorio, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

DE LA RELACION DE LAS ACTAS

En fecha nueve (09) del mes de Febrero de 2024, Se recibió la presente demanda con sus anexos, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, sede judicial Torre Mara, bajo el No. De distribución TMM-210-2024, constante de setenta y nueve (69) folios útiles, y se le dio acuse de recibido.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.024, El Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente causa, formando expediente y asignándole nomenclatura correlativa de este despacho y acordó instar a la parte actora consigna documento en original o en copia certificada y estimar correctamente la misma según la resolución vigente, a los fines de resolver conducente.

En fecha Primero (01) de Marzo de 2.024, Se recibió por secretaria diligencias, suscrita por la parte actora, ciudadano: GUILLERMO GONZALEZ, arriba identificado actuando como Presidente de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL LAS CAROLINAS TORRE SUR, asistido por abogada en ejercicio ROXANA DEL VALE DIAZ, identificada en actas, otorgando poder Apud- acta y estimando correctamente la presente demanda, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha seis (06) de Marzo de 2.024, El Tribunal dictó auto admitiendo la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.024, Se recibió por secretaria escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, se le dio acuse de recibido con nota secretarial y se dicto auto de entrada, aperturando pieza de medida y se acordó resolver lo conducente por separado.-
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.024, El Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, registrada bajo el No, 071-2024, decretando medida cautelar de Prohibición de Enajenar y librado el respectivo oficio al registro respectivo.-

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.024; Se recibió por secretaria diligencias, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, asistido por abogada en ejercicio ROXANA DEL VALE DIAZ, identificada en actas, la cual se explica por si sola, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.024, El Alguacil titular de este despacho, expuso mediante diligencia haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada de autos, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de un (01) folio útil.

En fecha once (11) de Diciembre de 2.024, Se recibió por secretaria diligencia, con anexo, suscrita por el apoderada judicial de la parte demandada abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, identificado en actas, la cual se explica por sí sola, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de un (01) folio útil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.
Observa esta jurisdicente que en la presente demanda no fueron consignados los documentos base esenciales para la fundamentación de la motivada de la acción, es decir, las planillas o recibos en original que agredirte la deuda; documentos estos que acreditan y sustentan el derecho alegado y por cuanto siendo la demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominio, comprenden diligencias procesales de naturaleza ejecutiva la materia legal que revierten dichas obligaciones de cobro y no producidos los documentos a que se refieren los artículos 434, 630, del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando expresan:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente causa por falta de fundamentación documental, es decir, las planillas o recibos en original que agredirte la deuda reclamada objeto de pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) UNICO: IMPROCEDENTE: la demanda; interpuesta por el ciudadano: GUILLERMO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 13.931.672 y de este domicilio, actuando como Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL LAS CAROLINAS TORRE SUR, representación que consta en Acta de Asamblea General de Coproprietarios No. 221, celebrada el día veintidós (22) de Febrero de 2.022, ratificada en acta de Asamblea General de Coopropetario No. 226, celebrada el día quince (15) de Marzo de 2.023, consignado en actas, representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ROXANA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 12.307.726, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 205.919, de este domicilio, según Poder Apud-Acta consignado en fecha primero (01) de marzo de 024, en contra de la ciudadana: MARIA DEL PILAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 7.797.991, y de este mismo domicilio, representada por el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 13.005.786, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 74.595 y de este mismo domicilio, según Poder Notariado en la Ciudad de Valencia, España y Apostillado bajo el No. N9101/2024/019679, relativa a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISRORIA,

ABOG. B. B. G J.
LA SECRETARIA,

ABOG. M. C. U. V. .-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2: 00 pm. Quedando registrada bajo el No 023-2.025.Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
LA SECRETARIA

ABOG. M. C. U. V.
BBJG/muv/bg.-