REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 165º

EXPEDIENTE: N° 3003-2.025
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA)
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 11.251.486, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 62.448 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA VISTA” legalmente constituido e inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 1.978, bajo el No. 8, Tomo: 1, del Protocolo 1º, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-305946966, según documento anexo en la pieza principal, en copias certificadas, constante de cinco (05) folios útiles; relativo a un juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA), ha incoado en contra del ciudadano: HERIBERTO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 21.291.152, domiciliado en el Apartamento distinguido con las siglas No. 2, segunda planta del Edificio denominado “Vista”, situado en la dirección arriba señalada, donde solicita medida cautelar de EMBARGO EJECUTIVO, a este Juzgado; Por consiguiente, en el mismo orden de idea, y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la tutela cautelar asegurativa solicitada, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la medida solicitada.
La parte actora en fecha siete (07) de Febrero del 2.025 solicitó se le decretase medida de embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

En este mismo orden de ideas y establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil (CPC) vigente para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, páginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta juzgadora que con relación a la medida de embargo ejecutivo solicitada sobre un bien inmueble propiedad del demandado; la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la misma contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, que le es propio a este tipo de juicio como lo es la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo de la obligación pecuniaria en pugna, en consecuencia, de lo que se concluye que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil (CPC) vigente para el proveimiento de la medida cautelar de EMBARGO EJECUTIVO solicitada. Asi se decide.-


DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
UNICO: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO: Sobre un bien inmueble constituido por apartamento distinguido con las sigla No. 2, ubicado en la segunda planta del Edificio denominado “La Vista”, ubicado en la avenida 2B (antes nombrada lomas del viento), No. 84-176, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247,00 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con fachada posterior del edificio, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipios Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.012, bajo el No 2021.2671; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2131 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012; propiedad de la parte demandada de autos; ciudadano: HERIBERTO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 21.291.152, de este domicilio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA:


ABOG. B. B. G. J..-
LA SECRETARIA:


ABOG. M. C. U V.-

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 022-2.025, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las 11:30 A.M.

LA SECRETARIA


ABOG. M. C. U V.-Z VERA.-




BBGJ/muv.-