REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3948-2025
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibida como fue la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, presentada por los ciudadanos MONICA ELENA URDANETA LABARCA y FRANCISCO JAVIER NIETO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.017.185 y V-13.001.610, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio TOMAS JAVIER FIGUEROA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.311, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de cinco (5) años.

Ahora bien, narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de 1.998, según copia certificada del acta de matrimonio No. 140; alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que separaron de hecho desde el 10 de marzo de 2007, y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad, de nombres: FRANK JUNIOR NIETO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.606.606, de fecha de nacimiento 11 de enero de 1999, según consta en acta de nacimiento Nro. 1653, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y FRANCISCO JAVIER NIETO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.550.577, de fecha de nacimiento 30 de agosto de 2.003, según consta en acta de nacimiento Nro. 2430, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no adquirieron bienes durante el matrimonio.

Se recibió la misma a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Enero de 2025.

En fecha quince (15) de Enero de 2.025, el Tribunal le dio entrada, formó solicitud e Insto a los solicitantes MONICA ELENA URDANETA LABARCA y FRANCISCO JAVIER NIETO CORREA, a consignar copias de las cedula de identidad de los ciudadanos: MONICA ELENA URDANETA LABARCA, FRANCISCO JAVIER NIETO CORREA, FRANK JUNIOR NIETO URDANETA y FRANCISCO JAVIER NIETO URDANETA.

En fecha quince (15) de Enero de 2025, la ciudadana MONICA ELENA URDANETA LABARCA, antes identificada, asistida por el abogado TOMAS JAVIER FIGUEROA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.311, mediante diligencia consigna las copias de las cedula de identidad de los referidos ciudadanos.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2025, el Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de Enero de 2025, la Alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la notificación de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando la boleta debidamente firmada siendo agregada ésta a las actas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide. -

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATIRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MONICA ELENA URDANETA LABARCA y FRANCISCO JAVIER NIETO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.017.185 y V-13.001.610, respectivamente, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de 1.998, según copia certificada del acta de matrimonio No. 140.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Abg. JAKELINE J. PALENCIA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando la presente sentencia anotada bajo el N° 012-2025.-La Secretaria,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-