REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N°3964-2025

I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE

Recibida del Órgano Distribuidor bajo el Nro. TMM-256-2025, la anterior solicitud presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.762.584, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARLON SCORZZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.659, de igual domicilio.

II
ALEGATOS DELA SOLICITANTE

Manifiesta la solicitante, ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO, asistida por el abogado en ejercicio MARLON SCORZZA FUENMAYOR, antes identificado, que consta de la partida de nacimiento Nro. 2456, de los Libros del Registro Civil de Nacimiento del año 1964, del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, alegando que nació en la Ciudad de Cùcuta Villa del Rosario al norte de Santander Colombia, en fecha cinco (05) de octubre de 1.963, siendo su madre la señora CARMEN ALICIA MALDONADO, de nacionalidad colombiana, y que en su acta de nacimiento aparece con fecha de nacimiento el día cinco (05) de Octubre de 1.964, el nombre de su madre aparece como ALICIA MALDONADO, natural del Estado Táchira, que nació en la Ciudad de Maracaibo, en el Hospital Universitario, siendo estos datos errados, por lo cual consigna Fe de Bautismo emitida por Diócesis de Cúcuta, Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, solicitando la rectificación de dicha partida de Nacimiento del Registro Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente y previo los trámites de la Ley. Así mismo indica al Tribunal que al no haber padre, madre, hermanos, ni ningún otro interesado en esta solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la etapa procesal pertinente para emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en los artículos144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que disponen lo siguiente:


“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contendido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales deben acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.

Al respecto, advierte esta Jurisdicente que de la revisión efectuada a los elementos probatorios consignados por la solicitante, siendo esto es la copia certificada de la Partida de nacimiento Nro. 2456, de los Libros del Registro Civil de Nacimiento del año 1964, del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, y copia simple del Acta de Bautismo emitida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, observándose además que, la referida copia simple no cumple con las formalidades de Ley, al no ser expedida con arreglo a las leyes por el funcionario competente, estima esta Sentenciadora que dicho documento no constituye por sí mismo una prueba que logre sustentar la afirmación de la solicitante, en relación a una supuesta existencia de datos errados en la que haya incurrido el Registro Civil al momento de transcribir la partida de nacimiento, pues al levantarse la partida de nacimiento Nro. 2456 en los Libros del Registro Civil de Nacimiento del año 1964, del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, se constata que los datos fueron aportados mediante la declaración formulada por la presentante, lo cual no es atribuible a la autoridad administrativa sino a su progenitora al momento de realizar su presentación por ante el respectivo Registro Civil, por lo tanto, mal podría pretender la rectificación en sede judicial de una partida en la cual no se constata el error que afecta el fondo del acta, por cuanto lo pretendido por la parte actora entre otros pedimentos, es el cambio de nombre de la progenitora que no ostenta y que conllevaría a un cambio en su identidad, lo cual, no es subsumible en el supuesto contenido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aunado a que pretende la modificación total de la acta nacimiento antes citada. Asi se decide.

De igual forma esta Sentenciadora observa que la solicitante fundamenta su pedimento de rectificación de partida de nacimiento del Registro Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, norma que fue derogada por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de Marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores materiales de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial. Entonces, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer del procedimiento de rectificación de actas mediante la vía de jurisdicción voluntaria previsto en el referido artículo 773 del citado Código.

En este mismo orden, cconsidera este Tribunal que en el caso sub lite según lo invocado en la limitada solicitud interpuesta por la solicitante pareciera referirse a la existencia de un presunto error de fondo, por lo que queda claro que el error delatado no consiste en una equivocación en la transcripción o traducción, ni un error ortográfico o palabras mal escritas como lo establecía el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pudiera regirse por el procedimiento contencioso según lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso siempre y cuando cumpla con los parámetros de la Ley.

Bajo esta premisa, así como las consideraciones de hecho y de derecho ut supra referidos, se constata que los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, permite a las personas rectificar las actas cuando existan errores u omisiones materiales o de forma, y como quiera que los instrumentos acompañados a la presente solicitud adolecen de insuficiencia los mismos no le merece fe a este Tribunal, y siendo que la presente solicitud no cumple con los presupuestos legales exigidos en el ordenamiento jurídico, por medio del cual se establecen los parámetros bajo los cuales se pueden rectificar las actas, los cuales deben cumplirse cabalmente, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO, antes identificada, así se hará constar en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚSENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.762.584, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARLON SCORZZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.659, de igual domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214°de la Independencia 165°de la Federación.
LA JUEZAPROVISORIA,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, signada con el N° 022-2025.- LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-