REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3965-2024
PIEZA DE MEDIDA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LEZAMA ROJAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Septiembre de 1.992, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO ACOSTA URDANETA y MARCOS GIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros. V-5.164.580 y V-14.136.734 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164 y 142.969 respectivamente, representación ésta que se desprende de Poder General Judicial otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2024, quedando anotado bajo el Nro. 40, Tomo 47, folios 137 hasta 139.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL FOGON DE KIKE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2013, bajo el Nro. 48, Tomo 101-A, en la persona de su Director Principal CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.281, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
DE LOS HECHOS
Correspondió conocer a éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, previa Distribución, de la demanda presentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LEZAMA ROJAS, C. A., representada en ese acto por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, según Documento Poder General Judicial que corre inserto en actas, en contra de la Sociedad Mercantil EL FOGON DE KIKE, C. A., representada por su Director Principal CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA, todos antes identificados, relacionada con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2025, fue presentado escrito de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro por el apoderado judicial de la parte actora EUGENIO ACOSTA URDANETA, previamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la Calle 72, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con nomenclatura municipal 10-25, que consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en doce metros cincuenta y cinco centímetros con la calle 72; SUR: en ocho metros cuarenta centímetros, propiedad que es o fue de Jesús María Roldán; ESTE: en treinta y cinco metros sesenta centímetros, propiedad que es o fue de Ramón Mavárez; y OESTE: en treinta y cuatro metros setenta y cinco centímetros, propiedad que es o fue de Marcelino Núñes; dicho inmueble, le pertenece a su representada, según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1992, bajo el numero 49, tomo 45, protocolo Primero, de los libros de registros respectivos llevados por dicho despacho.
II
DE LA PROCEDENCIA
Ahora bien, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente cautelar de Secuestro solicitada para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la procedencia de la medida solicitada.
Contempla el artículo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a traer a colación los artículos 1 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal L, que establecen lo siguiente:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Así mismo, el artículo 41 de la Ley ejusdem, establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omissis…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito y de la revisión de las actas que conforman la presente litis, observa quien aquí decide, que no corre inserta en las actas de la misma, la constancia de haberse agotado la vía administrativa a la cual hace mención el Decreto-Ley antes evocado, por lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente negar la medida de Secuestro solicitada, ante una prohibición expresa de la Ley. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por el Abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.164, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LEZAMA ROJAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Septiembre de 1.992, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 32-A, en contra de la Sociedad Mercantil EL FOGON DE KIKE, C. A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2013, bajo el Nro. 48, Tomo 101-A, en la persona de su Director Principal CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.281, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 018-2025.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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