Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 04/02/2025 la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada, y ordena formar expediente, numérese. Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana SHEILA ISVELIA DE FANFANI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-1.298.934, de este mismo domicilio, asistida en el presente acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO OCTAVIO MÉNDEZ MIJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.183. Actuando en su propio nombre y en el de sus dos (02) hijas, MARÍA ALEJANDRA FANFANI VILLEGAS y PATRICIA FANFANI VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad nros. V- 14.738.805. y V- 14.738.804, solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ROBERTO FANFANI SCARLATTI quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-6.910.493 de este domicilio, el cual falleció ab instestato el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (18/01/2019), en su domicilio av. 3F, entre calles, 66 Y 67, EDIFICIO Montecelo, apartamento 10-B, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiesta la solicitante que el causante dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos:
• HIJA: MARIA ALEJANDRA FANFANI VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.738.805, legítima hija del de cujus, según se evidencia de Acta de Nacimiento número 645 del Año 1978, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• HIJA:PATRICIA FANFANI VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-14.738.804 legítima hija del de cujus, según se evidencia de Acta de Nacimiento número 662 del Año 1980, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

• CONYUGE: SHEILA ISVELIA VILLEGAS DE FANFANI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-1.298.934 legítimo hijo del de cujus, según se evidencia de Acta de Nacimiento número 289 del Año 1977, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

La presente solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que sepromuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefatura, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los instrumentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan las postulantes, se respaldan por documentos auténticos, es decir el solicitante acompaño a la presente solicitud lo siguiente:
• Copia Certificada de Acta de Defunción del causante ROBERTO FANFANI SCARLATTI.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FANFANI VILLEGAS hija legítima del de cujus.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana PATRICIA FANFANI VILLEGAS, hija legítima del de cujus.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos SHEILA ISVELIA VILLEGAS DE FANFANI y ROBERTO FANFANI SCARLATTI.
• Copia Simple de la cedula de identidad de las prenombradas ciudadanas