Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, la solicitud de HOMOLOGACION de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CLEMENTE VELARDE y ANGELA MIGLIARA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.693.037 y V-6.748.620 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO HOMEZ CONTRERAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.569. El Tribunal por cuanto observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, pasa este Jurisdiscente a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Este Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal fue acordada por las partes de mutuo y amistoso acuerdo en los siguientes términos:

DE LOS BIENES
PRIMERO: Acciones en la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Rafael, C.A, inscrita por ante el Registro Tercero del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 1992, bajo el No. 18, tomo 11-A. expediente nro. 10.270, reformada el acta constitutiva según consta en documento inscrito por ante el referido Registro en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el No. 48, tomo 17-A, y Acta de Asamblea de fecha 17 de enero de 2022, bajo el No. 79,2-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con un capital de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.000,00), divido y representado en CINCUENTA (50) acciones con un valor nominal de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000.000,00) cada una, conforme a la expresión y valorización monetaria del referido momento. El co-solicitante y accionista ANTONIO JOSE CLEMENTE VELARDE, suscribió y pago en la referida compañía la cantidad de VEINTICUATRO (24) ACCIONES, para un total de VEINTICUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00). Asimismo el valor referencial de VEINTICUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) en la cual al ciudadano ANTONIO JOSE CLEMENTE VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.693.037 cede y traspasa los derechos que le corresponde, equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el bien antes descrito a la ciudadana ANGELA MIGLIARA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.620. En consecuencia queda liquidado y adjudicado el cien por ciento (100%) a la ciudadana ANGELA MIGLIARA ACOSTA, antes plenamente identificada.

SEGUNDO: Un inmueble denominado “FUNDO EL GRAN CHAPARRAL” ubicado en la jurisdicción de la parroquia Bari del municipio Autónomo Jesús maría Semprun del estado Zulia, de terreno tenido por baldío que forma parte de mayor extensión, con una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (150,39 Has), dicho fundo posee las siguientes características: Una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit; una casa patronal construida de psios de cemento, varetas de madera, techos de acerolit con estructura de hierro; un caney, un ataque para almacenamiento de agua construido con zunchos de cemento con capacidad para doce mil litros (12.000 lts); una lechera construida con paredes de bloque, techo de platabanda y pisos de cemento; un deposito, muro de contención y accesos y demás adherencias como pozo artesano, comedero para el ganado, pastos artificiales y demás pertenecía propias de este tipo de fundos agropecuarios, todo debidamente cercado con alambres de púa y estantillos de madera. El fundo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El rio Lora, SUR: Vía de penetración, ESTE: Propiedad que es o fue de Manuel Fernández y OESTE: Hacienda El Chaparral. El referido fundo tiene un precio de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00). El referido fundo fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de 2007, bajo el No. 32, protocolo 1, tomo 58. En consecuencia, la ciudadana ANGELA MIGLIARA ACOSTA, ha decidido y así declara ceder y traspasar la totalidad del derecho de propiedad que le corresponde sobre el bien inmueble, es decir, cede el CIEN POR CIENTO (100%) del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el bien antes descrito al ciudadano ANTONIO JOSE CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.693.037, acepta y recibe la parte del inmueble cedida y traspasada por la ciudadana ANGELA MIGLIARA ACOSTA, antes identificada. En consecuencia queda liquidado y adjudicado el cien por ciento (100%) al ciudadano ANTONIO JOSE CLEMENTE, antes plenamente identificado.

POR ULTIMO
“Declaramos que no existen otros bienes que en concepto de gananciales tengamos que repartir y si alguno apareciere a nombre de uno de ellos, ese bien quedara en plena propiedad de su poseedor, por lo que expresamente declaramos que con esta liquidación nada quedamos a debernos respecto de los bienes que existió entre nosotros”.

Transcrito lo anterior, los solicitantes consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:
- Copia simple a effectum videndi de sentencia de divorcio de fecha 15/11/2022, nro. 021-2022, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Rosario de Perijá de la circunscripción judicial del estado Zulia.
- Copia simple a effectum videndi de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN RAFAEL, C.A” de fecha primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021), número 79, Tomo 2-A 485.
- Copia simple a effectum videndi de Documento de Compra-Venta, de fecha 08/10/2007, debidamente inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo los números 32, protocolo 1, tomo 58.
- Copia simple a effectum videndi de Acta Constitutiva emanada del Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1992, bajo el No. 11-A, expediente No. 10.270

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por Documentos Originales y copias certificadas de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad de los bienes objeto de la liquidación, así como, la disolución efectiva de su vínculo matrimonial. Así se aprecia.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitivamente firme declarando la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, encontrándose definitivamente firme.

Así mismo, se infiere que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidado y partido el bien perteneciente a la comunidad. Así se declara.-