Consta en actas que la abogada ELKEE BRACHO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.226.447, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.787, en este acto fungiendo como apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA RITANES, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1974, bajo el nro. 75, Tomo 15-A RM1, facultada según acta de asamblea de fecha 13/07/2012, bajo el NRO 7, TOMO 48-A, de este domicilio; instauraron juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos ABRAHAM JESUS ALVARADO PEREZ y LICEIDA COROMOTO PAZ MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad V-19.937.678 y V-16.213.790.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada y se forma expediente, así mismo instó a la parte actora a estimar la demanda según los establecido en la resolución 2023-0001 de fecha 24/05/2023.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual estima la pretensión en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.145.800,00), equivalentes a DIECINUEVE MIL OCHENTA EUROS (€19.163,74), siendo el Euro la moneda de mayor denominación al momento de la interposición de la demanda con un valor de cincuenta y nueve con setenta y nueve centavos (59,79bs) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Derivado de lo anterior, vista la cuantía establecida por la parte demandante, es preciso para este órgano jurisdiccional esbozar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2023-0001 de fecha 24-05-2023, estableció:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Juzgado).
Del análisis efectuado al escrito libelar presentado y de las normas citadas, se evidencia que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.145.800,00), que conforme a lo estipulado en la resolución ut supra citada, equivale de acuerdo a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, es decir el euro calculado a cincuenta y nueve con setenta y nueve centavos (59,79).Bs x (€), a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA EUROS (€19.080,00), lo que constituye una cantidad que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio mediante la resolución antes nombrada; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
|