Solicitud Nro. 4655-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de febrero de 2025
214° y 165°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-167-2025 en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por el ciudadano Orlando De La Cruz Lugo Tuas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.454.786, asistido por la abogada en ejercicio Nilza Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.905, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 651 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1676 de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Defunción Nro. 57 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos veinticuatro (2024) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia; y Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Désele entrada, fórmese solicitud y numere.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Orlando De La Cruz Lugo Tuas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.454.786, asistido por la abogada en ejercicio Nilza Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.905, en su condición de progenitor de la causante ciudadana Delia Carolina Lugo Blanco, quien en vida fue, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.207.864.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 651 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal instrumento se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merece fe en su contenido al tratarse de documento público que no fue objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento de la causante ciudadana Delia Carolina Lugo Blanco en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la Sección III, de nuestro código sustantivo civil, específicamente los artículo 822 y 824, referidos a las reglas establecidas por el legislador acerca del orden de suceder, los cuales a la letra disponen:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”

Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
En tal sentido, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos así como del Justificativo de Testigos presentado por la parte interesada, resultó señalado el hecho de la no procreación de hijos por la causante ciudadana Delia Carolina Lugo Blanco, ni el hecho de haber contraído matrimonio civil.
Tales testimoniales resultaron rendidas ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Yris Herminia Blanco Lugo y Antonio Delfín Rodríguez Govea, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.807.341 y 7.697.094, respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocieron a la ciudadana causante Delia Carolina Lugo Blanco, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.207.864; que saben y les consta que la ciudadana Delia Carolina Lugo Blanco, antes identificada, falleció el día doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); asimismo, que saben y les consta que la ciudadana Delia Carolina Lugo Blanco fue soltera y no dejó hijos.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar el hecho cierto de la no existencia de cónyuge o hijos de la causante, información de la cual tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Corolario con lo anterior, el artículo 825 de nuestro Código Civil Venezolano, en la mencionada Sección respecto al orden sucesoral, señala:
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad.
No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.” (Negrillas propias del Tribunal).
Establecido lo anterior, de acuerdo a la precitada norma legal, a falta de cónyuge e hijos en el orden correspondiente, están llamados a suceder los ascendientes, a tal respecto, consta en actas copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Delia Carolina Lugo Blanco, signada con el Nro. 1676, de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Raiza Minerva Blanco Lugo, signada con el Nro. 57, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, tales instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el vínculo filial paterno y materno de la causante con sus progenitores ciudadanos Orlando De La Crus Lugo Tuas y Raiza Minerva Blanco Lugo, así como el fallecimiento de ésta última.
De igual manera en las testimoniales rendidas ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Yris Herminia Blanco Lugo y Antonio Delfín Rodríguez Govea, en líneas anteriores identificados, declararon que la ciudadana Delia Carolina Lugo Blanco solo tiene a su progenitor ciudadano Orlando De La Cruz Lugo Tuas, debido a que su progenitora ciudadana Raiza Minerva Blanco Lugo es premuerta.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, de los cuales tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abroga el postulante, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento de la ciudadana Delia Carolina Lugo Blanco y de su progenitora, así como también, el lazo de consanguinidad paternal del ciudadano Orlando De La Cruz Lugo Tuas con la causante, así como las testimoniales presentadas, anteriormente mencionadas, cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil, y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante ciudadana DELIA CAROLINA LUGO BLANCO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.207.864, al ciudadano ORLANDO DE LA CRUZ LUGO TUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.454.786, en su condición de progenitor. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 04.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS