SOL-6819-2025 Sent-021-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
Vista la anterior diligencia presentada en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, por el ciudadano RICARDO LUIS FARIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.107.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha treinta (30) de enero del año 2025, consignando lo requerido por esta Jurisdicente, se ordena agregar a las actas. En derivación, este órgano jurisdiccional considerando que la presente solicitud constituye una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y en tal sentido, se procede a emitir las siguientes consideraciones:
En fecha treinta (30) enero de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud en este órgano jurisdiccional, identificándola con el No. 6819-2025 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, mediante la cual, el ciudadano RICARDO LUIS FARIA MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN, antes identificados, solicita se le declare suficientemente a su persona y a sus hijos ADRIANA MERCEDES FARÍA ROMERO, ANDREÍNA DEL VALLE FARÍA DE MÉNDEZ, ALBA AMELIA FARÍA ROMERO y RICARDO EVELIO FARÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.869.795, V-16.494.953, V-21.487.873 y V-21.487.872, como Únicos y Universales Herederos de la de cujus, ciudadana ALBA MARINA ROMERO DE FARÍA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.155.673.
En el referido auto, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar: 1) copia certificada del acta de defunción de la cujus ALBA MARINA ROMERO DE FARIA, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.155.673; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial, ciudadano RICARDO EVELIO FARIA ROMERO, anteriormente identificado; 3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALBA AMELIA FARIA ROMERO, identificada ut supra, todo ello a los fines de determinar la filiación entre los mismos, y finalmente en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el ciudadano RICARDO LUIS FARIA MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN, presentó diligencia consignando las documentales requeridas.
Conforme a lo anterior, la solicitante acompañó la solicitud con los siguientes documentos: A) Copia certificada del acta de defunción de la de cujus, ciudadana ALBA MARINA ROMERO DE FARIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.155.673, signada con el N° 614, expedida en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. B) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO LUIS FARIA MEDINA y ALBA MARINA ROMERO DE FARIA, signada bajo el nro. 1289, expedida en fecha diez (10) de febrero de 1982, por la Prefectura Civil de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo, estado Zulia. C) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ADRIANA MERCEDES FARÍA ROMERO, ANDREÍNA DEL VALLE FARÍA DE MÉNDEZ, ALBA AMELIA FARÍA ROMERO y RICARDO EVELIO FARÍA ROMERO, signadas bajo los nros. 2653, 1989, 1211 y 947, expedidas en fechas once (11) de febrero de 1981, cuatro (04) de marzo de 2008, dieciocho (18) de agosto de 2009, y cuatro (04) de febrero de 2025, respectivamente, la primera de ellas por ante la primera Autoridad Civil del municipio Bolívar, Distrito Maracaibo, la segunda por ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, la tercera por ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, y la última por ante la Unidad de Registro Civil del la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia. y finalmente, D) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBA MARINA ROMERO DE FARÍA (+), RICARDO LUIS FARIA MEDINA, ADRIANA MERCEDES FARÍA ROMERO, ANDREÍNA DEL VALLE FARÍA DE MÉNDEZ, ALBA AMELIA FARÍA ROMERO y RICARDO EVELIO FARÍA ROMERO, identificados en actas respectivamente.
En derivación, atendiendo a las documentales consignadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y considera que las mismas resultan suficientes para acreditar los elementos necesarios en la presente solicitud.
Establecido lo anterior, es pertinente para esta operadora de justicia traer a colación el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…”
En derivación, de un análisis de los documentos acompañados se constata la filiación existente entre los ciudadanos RICARDO LUIS FARIA MEDINA, ADRIANA MERCEDES FARÍA ROMERO, ANDREÍNA DEL VALLE FARÍA DE MÉNDEZ, ALBA AMELIA FARÍA ROMERO y RICARDO EVELIO FARÍA ROMERO, con la de cujus ALBA MARINA ROMERO DE FARÍA, siendo el primero cónyuge de la causante, y los demás, sus parientes consanguíneos en línea recta descendiente (hijos), motivo por el cual, con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos RICARDO LUIS FARIA MEDINA, ADRIANA MERCEDES FARÍA ROMERO, ANDREÍNA DEL VALLE FARÍA DE MÉNDEZ, ALBA AMELIA FARÍA ROMERO y RICARDO EVELIO FARÍA ROMERO, como Únicos y Universales Herederos de la causante ALBA MARINA ROMERO DE FARÍA, identificada con anterioridad. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, ALBA MARINA ROMERO DE FARÍA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.155.673, fallecida ab-intestato en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, tal como se evidencia en acta de defunción signada con el N° 614, expedida en fecha once (11) de diciembre de 2024, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, a su cónyuge e hijos, ciudadanos RICARDO LUIS FARIA MEDINA, ADRIANA MERCEDES FARÍA ROMERO, ANDREÍNA DEL VALLE FARÍA DE MÉNDEZ, ALBA AMELIA FARÍA ROMERO y RICARDO EVELIO FARÍA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.107.382, V-12.869.795, V-16.494.953, V-21.487.873 y V-21.487.872, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECLARA.
Asimismo, este órgano Jurisdiccional ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESEY REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), se dictó y publicó bajo el No. 021-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. DAYAVID BARROSO.
Sol. 6819-2025.
BCP/DB/em.
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