EXP: 8225-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE


De una revisión de las actas, se observa que la presente demanda de NULIDAD DEL ACUERDO PARCIAL DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE SUR fue presentada por las ciudadanas YOLEIDA ORTEGA y ELLIUS ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.708.178 y V-10.446.600, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.919, y por este último en su propio nombre en su carácter de propietario, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE SUR, nomenclatura 4-94, ubicado en la calle 68 (Cumaná), entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), sector Barrio Tierra Negra- Cecilio Acosta, parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de julio del año 2024, dicha demanda fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de Distribución TMM-1186-2024.
En la misma fecha nueve (09) de julio del año 2024, este Tribunal admitió la presente demanda de NULIDAD DEL ACUERDO PARCIAL DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE SUR por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando citar a la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur en la persona de la ciudadana AMALIA LAMBERTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.566.027, mencionada en el libelo de demanda como Presidenta de la junta de condominio antes mencionada.
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2024, el abogado ANGEL GONZÁLEZ, antes identificado, actuando como abogado de la parte accionante, presentó escrito manifestando haber hecho entrega de los emolumentos para que el alguacil de este Tribunal practique la citación de la parte demandada, constando en actas la exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, quien manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de la ciudadana AMALIA LAMBERTINI, identificada anteriormente.
Aunado a ello en fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, el abogado ANGEL GONZALEZ consignó escrito solicitando se libraran los carteles de citación a la ciudadana AMALIA LAMBERTINI, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron provistos por este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de agosto del 2024.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024, el abogado ANGEL GONZALEZ, presentó escrito consignando los ejemplares de carteles de citación emanados por los diarios LA VERDAD y QUE PASA, de fecha nueve (09) y trece (13) de agosto de 2024, dichos carteles fueron agregados a las actas por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024.
En fecha ocho (08) de octubre del 2024, la secretaria de este Juzgado ciudadana DAYAVID BARROSO, consignó a las actas exposición manifestando haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con posterioridad a ello, a petición de la parte demandante, se designó defensor ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo citada posteriormente.
En fecha 19 de febrero de 2025, se apersonó la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DIAZ, quien asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha otorgó poder apud acta.
En fecha 20 de febrero de 2025, la parte demandante ejerció impugnación al poder apud acta otorgado y consignó poderes apud acta otorgados por las codemandantes YOLEIDA ORTEGA y ELLIUS ROMERO.
En fecha 25 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas.
Establecida la anterior relación de los actos procesales efectuados en la presente causa, estima necesario este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que en el libelo de demanda la parte demandante pretende la NULIDAD DEL ACUERDO PARCIAL DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE SUR, celebrada en fecha 10 de junio de 2024, convocada por la Junta de Condominio cuya Presidente es la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, “a quien demandamos para tal fin; en consecuencia, procedemos a impugnar parcialmente el acuerdo tomado por los Copropietarios del Edificio Torre Sur, en la citada Asamblea celebrada en fecha 10 de junio de 2024, a la cual asistimos, negándonos en todo momento a tal proposición de volver a nombrar una junta de condominio, a sabiendas que ya existía una junta de condominio…”
En efecto, este Tribunal admitió en fecha 9 de julio de 2024 la referida demanda ordenando la citación de la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, no obstante, conforme a las disposiciones normativas de la ley especial en la materia, la representación del conjunto de copropietarios de un edificio sometido al sistema de propiedad horizontal para estar en juicio bien como demandantes o como demandados, corresponde al Administrador y en caso de no haber sido designado, a la Junta de Condominio, ello es así, porque los efectos que se generan de una pretensión de nulidad o impugnación de acuerdo de propietarios, atañen a la totalidad de los propietarios que conforman la propiedad horizontal.
Así pues, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal en los artículos 18 y 20, que textualmente disponen:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
(…)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;(…)”.
De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de copropietarios corresponde al Administrador, quien en todo caso es el que debe llamarse a juicio como representante de estos, y bajo las condiciones que el mismo precepto jurídico exige para que pueda actuar en el proceso, y en casos excepcionales, corresponderá a la Junta de Condominio cuando no haya sido designado un Administrador.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017, en recurso de revisión, expediente N° 16-0691, estableció lo siguiente:
“De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio Mansión Chivacoa, le corresponde a la Administradora Condamérica C.A, la cual fue debidamente designada por la Asamblea de Co-propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el hoy solicitante presunto agraviado por medio de su representante judicial en su escrito de solicitud, por lo que mal pudo el juzgado de la causa, y por ende el referido juzgado superior, no haber considerado de oficio la falta de cualidad de la Junta de Condominio para ser demandada en juicio.
Con respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica.
Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declaración aun de oficio la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declararla respecto de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” para fungir como parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación ejercida y reponer la causa al estado de la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas Concepción Mila Vallejo y María Gabriela Targa de Kalen.”

Ahora bien, de actas se observa que la pretensión incoada se encuentra dirigida a la nulidad parcial de un acuerdo de copropietarios del Edificio Torre Sur, celebrado en fecha 10 de junio de 2024, específicamente en lo que respecta al nombramiento de una nueva Junta de Condominio, siendo demandada a tal efecto, la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur en la persona de su presidente AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, quien efectivamente se apersonó al juicio para actuar en representación de los copropietarios.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que se aprecia de los anexos consignados por la misma parte demandante junto a su libelo, que mediante Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Condominio Torre Sur de fecha 20 de mayo de 2024, se estableció como segundo punto a deliberar, la “Elección del Administrador” quedando señalado lo siguiente:
“Dado a que no había terna para elegir, se postuló para el cargo a EDUARDO CEBERG BADELL, sometiendo a discusión el punto, aprobando la asamblea por unanimidad elegir como administrador a dicho ciudadano, quien a los fines de terceros, se identifica como EDUARDO JOSÉ CEBERG BADELL, cédula de identificada (sic) nº V-10.447.354, mayor de edad, con domicilio y residencia habitual en la ciudad de Maracaibo, quedando investido de administrador para el período 2024-2025 y permanecerá en el cargo hasta tanto sea ratificado o sea electo un nuevo administrador…”
Con base a lo anterior, este órgano jurisdiccional evidencia la existencia de un Administrador designado por la Asamblea de Propietarios, el cual no fue expresamente removido ni sustituido en la Asamblea cuya nulidad parcial se pretende en la presente demanda, lo cual constituiría prima facie que quien se encuentra facultado por Ley para actuar en juicio en nombre de la junta de copropietarios sería el Administrador, y conforme a las disposiciones antes transcritas y el criterio jurisprudencial señalado, ello conllevaría a que el Juez atienda y subsane incluso de oficio cualquier vicio que conculca al orden público.
Siendo así, el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Sin embargo, debe destacar esta operadora de justicia que toda nulidad o reposición debe responder al quebrantamiento de normas de orden público o subversión del debido proceso y deben perseguir una finalidad útil que no vaya en contra de la tutela judicial efectiva, ni de los principios de economía y celeridad procesal; en ese sentido, es preciso señalar que tal como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, la parte demandante pretende la nulidad parcial de un acuerdo de copropietarios celebrado en fecha 10 de junio de 2024, específicamente en lo referente al nombramiento de una nueva junta de condominio, en cuyo seno no se designó administrador, siendo demandada a tal efecto la Junta de Condominio como representante de la Asamblea de Copropietarios; así como también se observó de actas que se encuentra presuntamente vigente la designación de un Administrador efectuada en una Asamblea de Propietarios previa de fecha 20 de mayo de 2024, por lo tanto, este Tribunal considera que en aras de resguardar la correcta integración de la relación jurídico procesal, y a los fines de evitar reposiciones futuras e inútiles, debido a las circunstancias del caso bajo examen, resulta pertinente llamar como tercero al ciudadano EDUARDO JOSÉ CEBERG BADELL, en su condición de Administrador según designación efectuada en Asamblea de Propietarios previa de fecha 20 de mayo de 2024, quien una vez citado, deberá manifestar dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones expresadas por alguna de las partes y asuma la causa en el estado en que se encuentre. Así se determina.
Derivado de lo anterior, bajo la función correctiva y saneadora que faculta a esta operadora de justicia a integrar correctamente la relación jurídico procesal, habiéndose ordenado el llamamiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ CEBERG BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.354, en su condición de presunto Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur, se ordena la suspensión de la causa hasta tanto conste en actas la comparecencia de dicho ciudadano, todo ello, a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio pro actione y de economía procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el presente juicio de IMPUGNACIÓN PARCIAL DE ACUERDO DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS incoado por los ciudadanos YOLEIDA ORTEGA, ELLIUS ROMERO y ANGEL GONZALEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE SUR, declara:
PRIMERO: SE ORDENA EL LLAMAMIENTO COMO TERCERO del ciudadano EDUARDO JOSÉ CEBERG BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.354, en su condición de presunto Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur, designado por Asamblea de Copropietarios realizada en fecha 20 de mayo de 2024, a quien se ordena citar a los efectos de que comparezca dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y proceda a manifestar si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones expresadas por alguna de las partes y asuma la causa en el estado en que se encuentre, todo ello con base a la facultad y la obligación que tiene el Juez de integrar correctamente la relación jurídico procesal, y a los fines de evitar reposiciones futuras o inútiles, garantizar una tutela judicial efectiva y los principios de economía y celeridad procesal, con fundamento en las motivaciones plasmadas en la presente Resolución.
SEGUNDO: SE ORDENA la suspensión de la causa hasta tanto conste en actas la comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ CEBERG BADELL, antes identificado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MICHELLE ESPINOZA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 032-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MICHELLE ESPINOZA.