SOL- Nº 6571-2022.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha dos (02) de diciembre de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la solicitud que por DIVORCIO POR DESAFECTO, interpusiera el ciudadano LUIS BETULIO VALBUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.068.578, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HENRY SIMON RODRGUEZ QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.979, contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEROZO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.068.593, y de igual domicilio.
En fecha, ocho (08) de diciembre de 2022, este Tribunal instó a la presente solicitud a consignar copia certificada u original del acta de nacimiento de la hija procreada durante el vínculo matrimonial, así como la copia fotostática de la cédula de identidad de la misma.
Establecido lo anterior, verifica este órgano jurisdiccional que una vez introducida y suscrita la demanda, no se ha producido ninguna otra actuación por parte del solicitante, ni para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, ni para realizar algún acto de impulso procesal, resultando evidente su falta de interés para dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, y en lo que a ello respecta, es imperativo para esta operadora de justicia señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante sentencia No. 1483 de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual explica el interés procesal en los siguientes términos:
“…surge la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…”
Ahora bien, el interés procesal está referido al cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica, razón por la cual, constituye un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo ser declarada de oficio la extinción del proceso, garantizando de tal manera que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario y no de forma arbitraria.
En ese mismo orden de ideas, se desprende que el decaimiento de la acción derivada de la pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos momentos procesales; el primero de estos, ocurre antes de que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, derivando un decaimiento o rechazo de la acción y no del contenido de la demanda, y el segundo se puede dar durante el proceso, a través de la declaratoria de perención como sanción a la inactividad de las partes.
En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 652 de fecha 26 de noviembre de 2021, trajo a colación el criterio emanado de la misma Sala en sentencia No. 870 del 8 de mayo de 2007, reiterado en fallo No. 1.088 del 13 de agosto de 2015, en el cual se precisaron las consecuencias procesales de la actividad de las partes por pérdida del interés procesal, dejando sentado que:
“…[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” Destacado del original.
En efecto, se desprende de lo anterior, que dichas consecuencias procesales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, puesto que lo que se sanciona es precisamente el desinterés o negligencia del interesado en que se le administre justicie.
De esta manera, observa esta Juzgadora del caso bajo análisis, que una vez recibida la demanda se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2023, instando a la parte interesada a estimar la cuantía de la demanda de acuerdo a lo indicado en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2023-0001 de fecha 24-05-2023, todo ello con la finalidad de que este Juzgado procediera a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda una vez se recibiera dicha información.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte solicitante que no es otra que la introducción de la solicitud en fecha dos (02) de diciembre de 2022, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin que se efectuara ningún acto ni diligencia del cual se pudiera desprender el interés por parte de los demandantes en cumplir con lo requerido por este Tribunal y obtener la admisión de la solicitud, para así dar continuidad al proceso y demás trámites pertinentes, se concluye sin lugar a dudas que existe una pérdida del interés que conllevó a la interposición de la presente solicitud, generando como consecuencia el decaimiento de su pretensión.
En conclusión, ante la evidente falta de impulso o actividad alguna demostrativa del interés de la parte solicitante en la continuación o tramitación de su pretensión, constatándose la inactividad por más de un (1) año, por imperio de los criterios jurisprudenciales expuestos con anterioridad, este órgano jurisdiccional declara el Decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y por ende, la extinción de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano LUIS BETULIO VALBUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.068.578, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HENRY SIMON RODRGUEZ QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.979, contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEROZO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.068.593, y de este domicilio, declara:
ÚNICO: EL DECAMIENTO DE LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA SOLICITUD de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano LUIS BETULIO VALBUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.068.578, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HENRY SIMON RODRGUEZ QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.979, contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEROZO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.068.593, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. NOTIFÍQUESE a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 031-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
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BCP/DB/me.
Sol. 6571-2022.
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