Sol. 6329-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
SOLICITUD Nº 6329-2019.
SOLICITANTES: LIGIA ELISA ALTIMARI ELORRIAGA y CARLOS GILBERTO REGOJO PASSERINI.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de abril de 2018.
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la diligencia consignada en fecha veinte (20) de febrero de 2025, suscrita por la ciudadana LIGIA ELISA ALTIMARI ELORRIAGA, asistida por el abogado en ejercicio REIDELMIX MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, mediante la cual, solicita la corrección de los datos personales que aparecen en la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2019, ya que no corresponden a la correcta escritura de los mismos, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De una revisión exhaustiva de la presente solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento fue presentada por los ciudadanos LIGIA ELISA ALTIMARI ELORRIAGA y CARLOS GILBERTO REGOJO PASSERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.985.933 y V-15.530.050, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio, JOSE ALEXY FARIAS e YDAMIS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.623 y 13.458, se observa que se dictó sentencia en fecha seis (06) de noviembre del año 2019, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio, señalando en el contenido de dicha decisión el primer apellido de la solicitante, como LIGIA ELISA “ALTAMARI” ELORRIAGA, cuando lo correcto es “LIGIA ELISA ALTIMARI ELORRIAGA”, así como también, el primer apellido del solicitante, aparece reflejado como CARLOS GILBERTO “REJO” PASSERINI, cuando lo correcto es “CARLOS GILBERTO REGOJO PASSERINI”, de igual manera la cédula de identidad del precitado ciudadano, aparece reflejada como “V-13.628.783”, cuando lo correcto es “V-15.530.050”; desprendiéndose la existencia de errores materiales o de forma en la escritura de los referidos apellidos y cédula de identidad.
Ahora bien, es preciso señalar en primer lugar que en fecha tres (03) de marzo del año 2023, fue designada como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional la abogada BERTHA CARRILLO POLO, según convocatoria N° 003-2023, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando posesión efectiva del cargo desde el día seis (06) de marzo del año 2023, siendo designada como Jueza Provisoria de este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de 2024, en tal sentido, se aprehende del conocimiento de la presente solicitud y procede a resolver conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:
Se constata de las actas que componen el presente expediente, específicamente del escrito de solicitud, así como del acta de matrimonio y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, que ciertamente se incurrió en un error material de trascripción al momento de identificar a los solicitantes en la sentencia de divorcio, por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaratorias, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que la mención errónea respecto a los apellidos de los cónyuges y la cédula de identidad del cónyuge, podrían acarrear inconvenientes en la esfera jurídica de las partes intervinientes, que resultaría a todas luces contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo que considera esta operadora de justicia que en el presente caso se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo se incurrió en los errores materiales denunciados.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 de la ley adjetiva civil, procede en este acto a subsanar el error material referido y las omisiones detectadas en los términos que más adelante se señalan, haciendo énfasis en que la aclaratoria que en este acto se dicta se entiende que forma parte de la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial, proferida en fecha 06 de noviembre de 2019, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en el fondo de dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigida a subsanar los errores de transcripción en lo que respecta a la identificación en los apellidos de los cónyuges y la cédula de identidad del ciudadano CARLOS GILBERTO REGOJO PASSERINI, antes mencionado. Así se determina.
De igual forma, es preciso señalar que la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, se declaró definitivamente firme y en estado de ejecución, según auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este órgano jurisdiccional deberá emitir nuevos oficios con las correcciones pertinentes.
De conformidad con lo antes mencionado, se ordena realizar la respectiva CORRECCIÓN en los términos que se señalaran en el dispositivo de la presente aclaratoria. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN de la sentencia proferida el día seis (06) de noviembre de 2019, en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LIGIA ELISA ALTIMARI ELORRIAGA y CARLOS GILBERTO REGOJO PASSERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.985.933 y V-15.530.050, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en ese sentido:
• En el contenido de la sentencia donde se lea: “LIGIA ELISA ALTAMARI ELORRIAGA”, deberá leerse: “LIGIA ELISA ALTIMARI ELORRIAGA”. Nombres y apellidos verdaderos (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
• En el contenido de la sentencia donde se lea: “CARLOS GILBERTO REJO PASSERINI”, deberá leerse: “CARLOS GILBERTO REGOJO PASSERINI”. Nombres y apellidos verdaderos (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
• En el contenido de la sentencia donde se lea: “V-13.628.783”, deberá leerse: “V-15.530.050”. Nombres y apellidos verdaderos (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, téngase la presente corrección como parte integrante de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2019, y se ordena modificar el estado de ejecución a los efectos de que sea incluida la presente corrección, librándose nuevos oficios a tales efectos.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 027-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/df.
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