Exp-8232-25 Sent: 026-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

EXPEDIENTE Nº 8232-2025.
SOLICITANTES: MIGUEL ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ.
MOTIVO: HABEAS DATA.
FECHA DE ENTRADA: 21 de febrero de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Demanda de Habeas Data, proveniente por declinatoria de competencia del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, incoada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.066.392, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.156, de este domicilio, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional determinar su competencia para conocer el presente asunto y en tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula la competencia para conocer el habeas data de la siguiente manera:
“Articulo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
De la precitada norma se desprende que, actualmente, corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer de las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede, es preciso señalar que dado que para la fecha en que se ha interpuesto la presente acción aún no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “…hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”
Establecido lo anterior, vistas las normas que anteceden, este órgano jurisdiccional acepta la competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido se procede a examinar el escrito de habeas data a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Una vez revisado el libelo de demanda, el Tribunal observa que el ciudadano MIGUEL ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ manifiesta que en fecha quince (15) de noviembre de 1990, fue detenido por la antigua Policía Técnica Judicial (PTJ), actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en una investigación por el delito de Hurto Genérico, del cual días posteriores queda en libertad y sin que se le impusieran algunas condiciones u obligaciones con alguna autoridad, institución o sede judicial.
De la misma forma el solicitante peticiona lo siguiente, que se declare con lugar la referida acción y se ordene al director del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION PILICIAL (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de destruir, excluir, eliminar y actualizar de sus sistemas al ciudadano MIGUEL ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ, Ut Supra, por estar afectado ilegítimamente en sus derechos y así se anule cualquier registro policial que afecte su integridad moral, al quedar excluido de ese sistema policial.
Conforme a lo solicitado le corresponde al Tribunal resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Marzo de 2.001, dictó sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…..”
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes. El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia” (Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido en este último enunciado legal, se encuentra expresamente contemplado los supuestos de inadmisibilidad de la acción de habeas data, destacándose la falta de consignación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. En ese orden de ideas, se interpreta que los instrumentos fundamentales en la acción de habeas data están constituidos por el documento contentivo del requerimiento previo formulado por la parte presuntamente agraviada dirigido al legitimado pasivo en la acción, así como el documento de respuesta negativa que este haya ofrecido.
De la revisión del presente expediente, no se desprende que el demandante de autos haya dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la solicitud de exclusión de sus datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), toda vez que no consignó el documento contentivo de tal solicitud, trámite este que han debido efectuar antes de interponer la demanda, y posteriormente, de no haber obtenido respuesta favorable, consignar junto con el libelo de la demanda las resultas de dicha diligencia; ya sea acreditar en el expediente la respuesta negativa, o bien la consignación de la solicitud con sello húmedo de acuse de recibo en el que conste la fecha, y la indicación de haber operado el silencio administrativo de veinte días a que se refiere el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales señalados, ha quedado establecido que para poder ejercer el Habeas Data, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del Recurso de habeas data haber agotado el derecho el procedimiento por vía extrajudicial o ante el ente administrativo que presuntamente le está causando la lesión, con el objeto de acreditar que no ha obtenido respuesta, o que ha sido negativo el requerimiento formulado, para estimar que la lesión del titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido; y luego de un análisis de las actas, se constata que el ciudadano MIGUEL ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ no ha agotado la vía administrativa, en el sentido de requerir la actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, que en este caso, sería con la presentación de un escrito ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
En consecuencia, al no constar en el expediente el cumplimiento de ese requisito contemplado en el aparte del artículo 167 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda interpuesta se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 133 eiusdem, resultando forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ, antes identificados .Así se establece.-
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de HABEAS DATA propuesta por el ciudadano MIGUEL ALBERTO GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.066.392, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.156, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con lo dispuesto en el artículo 167 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 026-2025.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.

BCP/DB/mg