REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
SOLICITUD NO: 3520-25.-
SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.273.268, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.206, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veinte (20) de enero de los corrientes, fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, signada bajo el No. TMM-055-2025, presentada por Ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.273.268, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.206.
En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veinticinco (2025), mediante auto se le dio entrada y se formó solicitud signada bajo el No. 3520-25 de acuerdo a la nomenclatura interna de este Tribunal, y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas de defunción de los ciudadanos FELIX SANTIAGO ZAMBRANO y ELIA MARIA ARAQUE, además de copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, lo cual fue consignado en fecha tres (03) de febrero del presente año mediante diligencia escrita, la cual fue agregadas a las actas.
Ahora bien, este Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO ARAQUE, previamente identificado, que falleció ab-intestado la causante: ciudadana CARMEN AIDA ZAMBRANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.099.522, según consta en la copia certificada del acta de defunción No. 463, inserta en fecha treinta (30) de septiembre del año 2016, emitida la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida fue su hermana, la cual no tuvo ni cónyuge ni hijos legítimos, según consta en la copia certificada del Acta de Defunción anteriormente mencionada, estando a su vez ambos padres fallecidos, esto es, los ciudadanos FELIX SANTIAGO ZAMBRANO y ELIA MARIA ARAQUE DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 653.488 y 2.879.009, según consta en las copias certificadas de las actas de defunción Nos. 181 y 1.378, la primera emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), y la segunda emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), solicitando sea declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, para todos los efectos ante cualquier organismo público y privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto derechos se requiere del causante.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO ARAQUE, CARMEN AIDA ZAMBRANO ARAQUE, FELIX SANTIAGO ZAMBRANO y ELIA MARIA ARAQUE, previamente identificados.
2) Copia certificada de las Actas de defunción de los ciudadanos CARMEN AIDA ZAMBRANO ARAQUE, FELIX SANTIAGO ZAMBRANO y ELIA MARIA ARAQUE, previamente identificados; la primera signada bajo el No. 463, inserta en fecha treinta (30) de septiembre del año 2016, emitida la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la segunda signada bajo el No. 181, inserta en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la tercera signada bajo el No. 1.378, inserta en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN AIDA ZAMBRANO ARAQUE y MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO ARAQUE, signada con los Nos. 44 y 101, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fechas quince (15) de abril del año mil novecientos veintinueve (1929) y seis (06) de julio del año mil novecientos cuarenta y siete (1947) respectivamente.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vinculo filial que existe entre el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO ARAQUE, con la causante CARMEN AIDA ZAMBRANO ARAQUE, antes identificados. ASÍ SE APRECIA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 936 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la causante CARMEN AIDA ZAMBRANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.099.522, al ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.273.268, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 06-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ
S- 3520-24.
JMV/JS/mr
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