REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
SOLICITUD NO. 3032-22
PARTE ACCIONANTE: ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de residente venezolano No. 82.176.761, domiciliado en la ciudad de Medellín - Colombia.
PARTE ACCIONADA: ciudadano MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.747.902, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado en ejercicio RAUL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.434, según documento poder debidamente inscrito ante la Notaría 26 del Circulo de Medellín – Colombia, en fecha diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el No. A2YKB74395251 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Previa revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° TMM-347-2022, la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de residente venezolano No. 82.176.761, domiciliado en la ciudad de Medellin – Colombia, en la persona de su apoderado judicial GIOVANNI JELAMBI PAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho, y ordenó la citación a la parte demandada; a su vez, en fecha trece (13) de diciembre dos mil veintidós (2022), se dejó constancia en el expediente de la presente causa por el alguacil de este Tribunal, la práctica de la citación al ciudadano MARLON ROSILLO GIL, identificado previamente.

En fecha veintisiete (27) de enero del 2023, se procedió por el demandado a dar contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas, siendo estas subsanadas por la parte actora, mediante escrito consignado en fecha tres (3) de febrero del 2023; a su vez, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, impugnó el anterior escrito en fecha catorce (14) de febrero del mismo año, procediendo así este Tribunal, en fecha ocho (8) de marzo del 2023 a declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, mediante decisión judicial, en consecuencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación el quince (15) de marzo del 2023.

A su vez, en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, mediante decisión judicial, este Tribunal acordó la notificación de las partes intervinientes del transcurso de los cinco (5) días de despacho otorgados para el recurso previsto en los artículos 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo también las copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial para su distribución al Juzgado Superior correspondiente, mediante auto emitido en fecha veintiuno (21) de marzo del 2023.

Por otra parte, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, parte demandada en la causa, consignó sus escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha diez (10) de abril del 2023; asimismo, se recibió en este Tribunal, escrito de promoción de pruebas en fecha tres (3) de mayo del mismo año por la parte demandada, y el nueve (9) de mayo del 2023 por la parte demandante respectivamente.

El quince (15) de mayo del 2023, la parte demandada mediante escrito se opuso a los medios probatorios promovidos por el actor en la presente causa, pronunciándose este Tribunal con respecto a ello, mediante sentencia, en fecha veintitrés (23) de mayo del 2023, por lo cual se ejerció recurso de apelación contra dicha resolución por el demandado, el veintiséis (26) del mismo mes y año. RICARDO ANTONIO BARRIOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.570.318, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WEIMER ENRIQUE DE LA HOZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828.

Ahora bien, en fecha veinticinco de abril del 2024, luego de haber sido evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, mediante diligencia presentada por el demandante, fue solicitada la continuación de la causa y la notificación de la parte demandada, por lo cual mediante auto emitido en fecha dos (2) de abril del 2024, se ordenó la fijación del décimo quinto (15º) día para la presentación de los informes, de acuerdo al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, emitiendo a su vez la boleta de notificación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril de los corrientes, la representación de la parte actora se dio por notificado del auto anteriormente emitido por este Tribunal y, en fecha diecisiete (17) de abril del 2024, fue notificado a su vez la parte demandada, dejándose constancia de ello por el alguacil en su exposición de fecha veintinueve (29) de abril del presente año.

Consecuentemente, el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAZ, apoderado judicial del demandante, consigno su escrito de informes respectivos, el diecisiete (17) de mayo del 2024, y el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, previamente identificado como demandado, presentó a su vez los informes respectivos, todo conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Además, en fecha veintitrés (23) de mayo de los corrientes, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, consignó ante este Tribunal escrito de informes y, posteriormente, en fecha seis (06) de junio del 2024, fue presentado por el mismo abogado en cuestión el escrito de observación de los informes dentro del lapso establecido por ley.

En fecha doce (12) de agosto del 2024, este Tribunal declaró con lugar la presente acción reivindicatoria mediante sentencia definitiva; posteriormente en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio RAUL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.434, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, consignó documento poder debidamente inscrito ante la Notaría 26 del Circulo de Medellín – Colombia, en fecha diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el No. A2YKB74395251, revocando el poder otorgado al profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036.

En fecha ocho (08) de noviembre del 2024, el alguacil de este Despacho consignó su exposición, indicando que se notificó a la parte demandada de la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto del 2024, a su vez, dicha parte mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre del mismo año, procedió a apelar de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para su distribución al Juzgado Superior correspondiente, mediante auto emitido por este Despacho en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2024.

En fecha seis (06) de febrero del dos mil veinticinco (2025) se recibió el presente expediente ante la Secretaría de este Tribunal, mediante oficio signado bajo el No. S2-008-2025, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándosele entrada y haciendo las anotaciones respectivas de reingreso en los libros correspondientes.

II
DE LA TRANSACCION
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, mediante escrito presentado por los profesionales del derecho MARLON ROSILLO GIL y RAUL BRITO CODALLO, identificados ut supra, procedieron a solicitar ante este Tribunal que se homologue la transacción consignada ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Dicho escrito transaccional, explana lo siguiente:
“El accionante, en muestra de respeto y corrección del recorrido de ésta causa, está de acuerdo en que:
1. Giovanny Jelambi, antiguo abogado del actor, empleó términos falsos, difamatorios e injuriosos en contra del demandado, ciudadano MARLON ROSILLO GIL, plenamente identificado en actas y autos, por lo que en este acto se compromete el demandante, a través de su actual apoderado judicial, RAUL BRITO CODALLO, en publicar por el diario digital de circulación regional, VERSION FINAL, una nota de disculpa publica, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la constancia en actas de este escrito, por las expresiones perniciosas formuladas en la demanda por el otro apoderado.
2. Tanto el demandante como demandado, luego de una serie de conversaciones, conocimiento de circunstancias ajenas a ambas partes y la transmisión e intercambio de distintas formas de valoración real de costo de la vivienda objeto del presente litigio, han acordado el pago por parte del demandado al demandante, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($15.000,oo), para la adquisición de la propiedad del bien, monto que ya recibió el actor a través de su representante judicial, así mismo dejo constancia de que el pago fue transferido y recibido a la cuenta bancaria que ordeno mi mandante, así mismo en este acto doy fe del pago realizado por el demandado, en fecha (21) de diciembre del año 2024. Asimismo, dejamos constancia de que el ciudadano, MARLO ROSILLO GIL, se hará cargo de todas la cuotas condominales que hasta la fecha se adeudan, mismos que sumados ya superan los UN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.000,oo). También es responsabilidad del ciudadano, MARLON ROSILLO GIL, sufragar los gastos que se causen por el proceso registral que ya están en curso ante la oficina subalterna del primer circuito inmobiliario de la circunscripción judicial del estado Zulia y demás que pudiesen generare en ocasión de la adquisición de la residencia.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo transaccional y declare extinguida la causa en su decisión definitiva.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prevé ésta Juzgadora que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen reciprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
ARTICULO 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminen un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de reciprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Se concatena lo anterior, con el criterio explanado, en el año 2011, por la Jurista Susana San Cristóbal, en su obra “La Transacción como Sistema de Resolución de Conflictos Disponibles”, en donde ha precisado que “esta es un sistema autocompositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conflicto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitral”.

Ahora bien, con respecto a la transacción, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
ARTICULO 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones: la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especia de modalidades.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha ocho (08) de enero del dos mil veinticinco (2025) ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; asimismo, prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 186, de fecha catorce (14) de febrero del 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “… a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha ocho (08) de enero del dos mil veinticinco (2025), presentado por las partes del proceso, el ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ, identificado como parte actora, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de residente venezolano No. 82.176.761, domiciliado en la ciudad de Medellín – Colombia, representado por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio RAUL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.434, y el ciudadano MARLON ROSILLO GIL, identificado como parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.747.902, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO, en contra del ciudadano MARLON ROSILLO GIL, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 214º de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 16-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JMV/JS/mr
Exp-3032-22