REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL
DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió de la Oficina de la URDD Con distribución No.TMM-108- 2025, contentiva de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, dándose entrada y numeración, instaurada por los ciudadanos RICHARD JAVIER MENDEZ SALERO y ESTEFANY PAOLA MENDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-12.620.256 y V-11.289.329, asistidos por la abogada en ejercicio WENDHOLY BERMUDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.845.204, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 273.565, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narra la solicitante que: “.En fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajimos Matrimonio Civil por ante la autoridad de Registro Civil de la parroquia Los Cortijos municipio San Francisco del Estado Zulia: todo lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio No. 25, la cual acompañamos a la presente solicitud en copia certificada marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en el Barrio Andrés Bello, Av. 49, calle 217, casa No. 217- 51, parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del Estado Zulia: durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija, ESTEFANY PAOLA MENDEZ LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-26.185.877, se acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento No. 431 marcada con la letra “D”, donde se puede evidenciar su mayoría de edad.
Es el caso ciudadano(a) Juez que, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal que hicieron imposible la vida en común, desde aproximadamente veintitrés (23) años convenimos en separarnos, comenzando desde entonces la Separación de Hecho, la cual hemos mantenido interrumpidamente hasta el día de hoy. En la actualidad, no poseemos ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, manteniendo únicamente el respeto hacia el otro como progenitores de nuestra hija, destacando que no pretendemos reconciliación alguna, razón por la cual manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin al vinculo matrimonial de mutuo consentimiento...”
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que sostiene lo siguiente “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia N° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…
Considerando que los solicitantes tienen la facultad o derecho constitucional como cualquier sujeto natural o jurídico de acceder a través de los medios y la oportunidad establecida por la ley, a los órganos jurisdiccionales, representantes del Estado, quienes tenemos el deber de proveer la petición por los justiciable afirmante de la titularidad de un derecho, que constituye la pretensión como dice Eduardo Couture (COUTURE 1981) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la
aspiración concreta de que ésta se haga efectiva Sin obviar la doctrina define la demanda como el acto iniciativo introductorio del proceso, se caracteriza por ser un acto exclusivo de la parte actora, sin el cual no puede iniciarse el mismo, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional,
para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante, quien espera respuesta por parte del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud, observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de enero de 2025, hasta el día de hoy 05 de febrero de 2025, se verifica que han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que la solicitud haya sido suscrita por los ciudadanos RICHARD JAVIER MENDEZ SALERO y ESTEFANY PAOLA MENDEZ LEAL; en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento por la falta de firma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE FIRMA la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, dándose entrada y numeración, instaurada por los ciudadanos RICHARD JAVIER MENDEZ SALERO y ESTEFANY PAOLA MENDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.620.256 y V-11.289.329, asistidos por la abogada en ejercicio WENDHOLY BERMUDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 19.845.204, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 273.565, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No existe condenatoria a costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsigov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2025. Años, 214° de la Independencia 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE ALBERTO BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha se dicto y publico el presento fallo bajo el numero 006-2025, siendo las doce (12:00) de la tarde. Se expidió la copia y se archivo en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE
JUZ-4to-MCPIO-Nº 4010
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