REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 14 de noviembre de 2024, distribución No. TMM-1825-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana YESENIA LUZ MORENO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.921.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho ANABEL MAYELA PATRICIA SALAS MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.929.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.325, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano YARKY RAFAEL MERCADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.357.671, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó la citación del ciudadano Yarki Rafael Mercado Rodríguez.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público. Siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 21 de enero de 2025, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación del ciudadano Yarki Rafael Mercado Rodríguez y los recaudos de citación, por cuanto se negó a recibir los mismos. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 27 de enero de 2025, la ciudadana Yesenia Luz Moreno Miranda, asistida por la profesional del derecho Anabel Mayela Patricia Salas Matheus, estampó diligencia solicitando el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal dictó auto acordando la complementación de la citación personal del ciudadano Yarki Rafael Mercado Rodríguez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2025, la secretaria suplente estampó diligencia indicando haber dado cumplimiento al perfeccionamiento de la citación del ciudadano Yarki Rafael Mercado Rodríguez.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil (2000), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yarky Rafael Mercado Rodríguez, por ante la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Maracaibo, según copia certificada del acta de matrimonio N° 17, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Montañita calle 1M, casa N° 5-80 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de septiembre de año 2015. Durante los primeros meses de su matrimonio vivieron un clima de armonía, amor y comprensión, pero rápidamente al pasar del tiempo las desavenencias e incompatibilidad de caracteres, acabaron el afecto entre los cónyuges, haciendo imposible la vida en común, lo que trajo como consecuencia una ruptura prolongada y permanente de la misma y por tal motivo nació entre ambos un sentimiento de desafecto y desamor enmarcado en la pérdida del apego sentimental, la apatía, la tolerancia, la indiferencia emocional, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, ni posibilidad de reconciliación, por lo que ambos decidieron separarse. Que durante su relación matrimonial concibieron dos (02) hijos, que llevan por nombre YALBER RAFAEL MERCADO MORENO y YARKIS JAVIER MERCADO MORENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad números V-26.657.939 y V-31.382.376. En cuanto a la comunidad de bienes, existen bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalesha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge,por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él,se originó la incompatibilidad de caracteres,asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana YESENIA LUZ MORENO MIRANDA, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano YARKY RAFAEL MERCADO RODRÍGUEZ; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana YESENIA LUZ MORENO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.921.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho ANABEL MAYELA PATRICIA SALAS MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.929.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.325, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano YARKI RAFAEL MERCADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.357.671, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YESENIA LUZ MORENO MIRANDA y YARKI RAFAEL MERCADO RODRÍGUEZ, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil (2000), por ante la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Maracaibo, según copia certificada del acta de matrimonio N° 17.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 005-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3985.
JBV/jg