REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-250-2025, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por ciudadana NAYARITH DARLEY CARDENAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.845.952, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE FELIZZOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 307.359, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE DUBIERE GARCIA PUERTAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número C-80.499.689, teléfono móvil número 0414-6258170, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó citar al José Dubiere García Puertas. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2025, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar la boleta de notificación.
En fecha 21 de febrero de 2025, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano José Dubiere García Puertas, por lo que consignó constante de (01) folio útil la boleta de citación firmada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar la boleta de citación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinte (2020), contrajo matrimonio por ante el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según copia certificada del acta de matrimonio N° 09, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 18 De Octubre, Avenida 1 con calle HI, casa No. GH-83, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde habitaron durante la vida conyugal, donde mantuvieron una relación armoniosa y feliz, hasta que la vida conyugal fue interrumpida hasta hace dos (02) años, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura definitiva de la misma, y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. Asimismo, declararon que no procrearon hijos durante la relación matrimonial. En cuanto a la comunidad de bienes no existen bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalesha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él,se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana NAYARITH DARLEY CARDENAS SILVA, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano JOSE DUBIERE GARCIA PUERTAS; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana NAYARITH DARLEY CARDENAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.845.952, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE FELIZZOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 307.359, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE DUBIERE GARCIA PUERTAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número C-80.499.689, teléfono móvil número 0414-6258170, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NAYARITH DARLEY CARDENAS SILVA y JOSE DUBIERE GARCIA PUERTAS, fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinte (2020), contrajo matrimonio por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, según copia certificada del acta de matrimonio N° 09.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.025-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 4038.
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