REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de enero de 2025, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-091- 2025, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SERRANO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.658.107, con correo electrónico eduardoserrano275@gmail.com y teléfono móvil número 0414-1273064, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e YUSNAIDI KARELY GUTIERREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.725.191, con correo electrónico Yusnagutierrez@gmail.com y teléfono móvil número 0424-6279256, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FABIOLA CAROLINA MARCANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.632.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.740, con correo electrónico eaop.2608@hotmail.com y teléfono móvil número 0412-9820716, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 28 de enero de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró la boleta de Notificación.
En fecha 03 de febrero de 2025, la Alguacil suplente del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmado por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil (2000), contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Colon del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil del Municipio Colon del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 7, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lago Azul, Sector Sabaneta, calle 106-A, avenida 45-37, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interrumpieron su vida conyugal desde el mes de septiembre de 2001 separándose de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes por distintas razones y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia debido a diferencias irreconciliables y desavenencias que fueron presentándose entre ellos pereciendo el afecto, cariño, dando nacimiento al desafecto, conllevando a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional el uno del otro, lo cual ha hecho imposible la vida en común y no ha habido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la relación, ya que tienen más de veinte (20) años aproximadamente separados. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial concibieron dos (02) hijos, quienes llevan por nombre EDUARDO ANDRÉS SERRANO GUTIÉRREZ (fallecido), acta de nacimiento N° 06, acta de defunción N° 1.470, expedida en fecha 28 de junio de 2024 y ANGIE PAOLA SERRANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.355.063, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Al respecto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano EDUARDO RAFAEL SERRANO AMESTY contra la ciudadana YUSNAIDI KARELY GUTIERREZ PARRA, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SERRANO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.658.107, con correo electrónico eduardoserrano275@gmail.com y teléfono móvil número 0414-1273064, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e YUSNAIDI KARELY GUTIERREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.725.191, con correo electrónico Yusnagutierrez@gmail.com y teléfono móvil número 0424-6279256, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FABIOLA CAROLINA MARCANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.632.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.740, con correo electrónico eaop.2608@hotmail.com y teléfono móvil número 0412-9820716, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SERRANO AMESTY e YUSNAIDI KARELY GUTIERREZ PARRA, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil (2000), contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Colon del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil del Municipio Colon del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio N° 7.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo a las tres (03:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 013-2025, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 4007.