Sent. Nro. 15-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de Febrero de 2025
214° y 165°
I
PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos NIXON GREGORIO URDANETA CASTRO e IRMA JOSEFINA MENDEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.833.755 y V-7.723.152, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GRACIA PEÑA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.944 , para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Nueva Democracia, calle 46C Villa Atardecer casa # 67-96. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, siendo estos los ciudadanos MEIREK ALEJANDRA URDANETA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.936.748, ANDRES JOSE URDANETA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.470.710 y ADRIAN JOSE URDANETA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.470.707. Ahora bien, se recibió la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), signada con el número TMOVIL-188-2025, posteriormente en fecha dos (02) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), se ordeno mediante auto dar entrada y numerar el presente expediente, y se insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MEIREK ALEJANDRA URDANETA MENDEZ, ANDRES JOSE URDANETA MENDEZ y ADRIAN JOSE URDANETA MENDEZ, hijos de la unión conyugal.
En fecha diecisiete (17) de Enero del dos mil veinticinco (2025), la ciudadana IRMA JOSEFINA MENDEZ SANDOVAL, parte solicitante, consigno mediante escrito lo solicitado en autos de fecha dos (02) de Agosto de 2024.
En fecha veinte (20) de Enero de 2025 se ADMITIÓ la presente demanda de divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando así la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), la alguacil titular de este despacho expuso haber citado a la Fiscal numero 34, competente del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
Ahora bien, observa quién suscribe que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos NIXON GREGORIO URDANETA CASTRO y IRMA JOSEFINA MENDEZ SANDOVAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.833.755 y V-7.723.152, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en el Urbanización Nueva Democracia, calle 46C Villa Atardecer casa # 67-96., expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y según lo que establece la sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio número Nº 11, en fecha Dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
3.-Actas de nacimiento certificadas y copias fotostáticas de los hijos procreados en la unión conyugal
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitantes y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 405/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y a así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha Dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar CON LUGAR la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NIXON GREGORIO URDANETA CASTRO y IRMA JOSEFINA MENDEZ SANDOVAL, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos NIXON GREGORIO URDANETA CASTRO e IRMA JOSEFINA MENDEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-6.833.755 y V-7.723.152, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha en fecha Dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° Nº 11 de fecha Dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL.-
La Secretaria,

Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
EXP. 3582-2024
MIGV/KHG/ma.