REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3332
Juicio:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sigue la abogada en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.422 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses; en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 48, Tomo 12-A y del mismo domicilio, representada por el ciudadano JESÚS ÁNGEL SALAZAR LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.891.167 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Vicepresidente de la señala empresa.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha trece (13) de diciembre de 2024, asignándose nomenclatura e instándose a indicar el monto de moneda de cambio de mayor valor en el momento de la presentación de la demanda, así como también a consignar documento de acta constitutiva de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y documento que demuestre la conformación o designación de la última junta directiva de la referida sociedad mercantil, en caso de existir.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se recibió escrito suscrito por la parte actora, dando cumplimiento a lo requerido por este Órgano Jurisdiccional. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se dictó auto admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenándose en consecuencia la citación del ciudadano JESÚS ANGEL SALAZAR LUGO, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos antes identificados. En misma fecha se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA DARIELA CEPEDA, parte demandante y por el ciudadano JESÚS ANGEL SALAZAR LUGO, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, este último debidamente asistido por la abogada en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.422, mediante la cual celebraron convenimiento.
Posteriormente, en fecha ocho (8) de enero de 2025, se dictó auto ordenando la comparecencia de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-24.484.535 y V-29.955.825 respectivamente, y se instó a consignar documento del cual se desprenda la propiedad con respecto al terreno sobre el cual versa el contrato de obra civil objeto de la demanda. Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.484.535; y por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORÁLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.955.825, mediante el cual consignaron documentales, manifestando además estar de acuerdo y aceptan la estipulación hecha a favor de sus representadas, y aceptan los términos del documento que fue presentado para su reconocimiento.
De seguidas, se recibió escrito suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, parte actora, mediante el cual, consignó documentales requeridas.
II
DEL CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO
Tal como antes se mencionó, el día diecinueve (19) de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal, la abogada en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, parte demandante, y el ciudadano JESÚS ANGEL SALAZAR LUGO, parte demandada, todos antes identificados, para exponer lo siguiente:
“Exponen el primero de los nombrados : "Con las facultades que me otorga la ley debido a que estoy civilmente hábil para realizar este acto, en nombre de mi representada la sociedad mercantil Proyectos y Servicios Proserpu Compañía Anónima, ya identificada, en mi carácter de Vicepresidente y en aras de terminar el presente proceso, y conforme a la permisión legal de los Artículos 1.364 del Código Civil y Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes convenimos en celebrar este CONVENIMIENTO, de acuerdo a los términos que ha continuación se especifican: Primero: Mi representada Proyectos y Servicios Proserpu Compañía Anónima se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este proceso y con la finalidad de ponerle fin a este proceso mi representada renuncia al término que da la ley para dar contestación a la demanda y de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todos y cada uno de los hechos expuesto en la demanda, por ser ciertos los hechos y procedente el derecho invocado y en ese sentido reconozco que el contenido del documento que se me presenta para su reconocimiento es cierto y reconozco la firma que suscribi y sus huella dactilares que aparecen en el mencionado documento que se me exhibe y que está acompañado y agregado al libelo de la demanda y por el cual, reconozco en su contenido y firma que suscribi y las huellas dactilares que están en ese documento donde mi representada contrató la obra civil de construcción de esas bienhechurías y la demolición y bote de escombros que se realizaron en ese inmueble descrito en el contrato que firmé, y que es del tenor siguiente: “Yo, JESUS ANGEL SALAZAR LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.891.167 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de Vicepresidente de la sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU Compañía Anónima , la cual se encuentra domiciliada legalmente en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Noviembre del año 1.993, quedando anotada bajo el No. 48, tomo 12-A, por medio del presente documento declaro: Que la sociedad mercantil que en este acto represento contrató el día 25 de julio del 2.003 para demoler y bote de escombros de bienhechurías de obra vieja y la construcción de una obra nueva, por cuenta y riesgo de la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, mayor de edad, venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad No. 7.972.252 y de este mismo domicilio Maracaibo, Estado Zulia, a favor y en provecho de sus hijas María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda de conformidad con el artículo 1.164 del Código Civil, en un inmueble que adquirió para sus hijas María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda el día 15 de julio del 2003 ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo bajo el No. 72 tomo 82 de los libros de autenticaciones. El inmueble está ubicado en la calle 82B, entre las avenidas 3E y 3F, signado con la nomenclatura municipal No.3E-173, Edificio "RESIDENCIAS LAS MARIAS", Sector Valle Frio, en el sitio llamado Las Cuevas del Humo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente con la Calle 82B y mide NUEVE PUNTO TREINTA METROS (9.30 Mts.), SUR: Con propiedad que eso fue de NELIDA AMPU y JOSEFINA AMPU, y mide VEINTIUNO PUNTO CUARENTA METROS (21.40Mts), ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de CARLOS LUIS AÑEZ Y CARLOS TORRES y mide TREINTA Y DOS PUNTO CERO SIETE METROS (32.07 Mts.) y OESTE: Con inmueble que se o fue propiedad de ELSY BARROSO, JESUS MACHIN y MARÍA TERESA DE MACHIN, mide CUARENTA Y TRES PUNTO SETENTA Y SIETE METROS (43.77 Mts.), para total del terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399 Mts2). Las bienhechurías de obra nueva están compuestas o construidas en el inmueble 3E-173 bajo las siguientes características: PRIMERO: Una planta baja denominada sótano, constante de tres (3) apartamentos de dos (2) habitaciones cada una y tres (3) baños, sala- comedor-cocina, con paredes totalmente frisadas y pisos de cerámica, más un estacionamiento para seis (6) vehículos. SEGUNDO: Una primera planta, denominada Planta Baja, constante de un local compuesto de dos (2) oficinas, con una sala de espera y dos salas sanitarias con pisos y paredes de cerámica, totalmente frisadas y las dos (2) oficinas y la sala de espera con pisos de granito. Un (1) apartamento de tres (3) habitaciones, una sala sanitaria con paredes y pisos de cerámica, sala comedor, lavadero con pisos de cemento. Un (1) apartamento de dos (2) habitaciones, una sala sanitaria con paredes y pisos de cerámica, sala comedor y cocina y los pisos restantes pisos de cemento. Dos (2) apartamentos de una habitación, sala-comedor-cocina y dos sala sanitaria, con paredes de cerámica y pisos de granito. TERCERO: Una segunda planta constante de siete (7) apartamentos de una habitación, con sus salas sanitarias todas con pisos y paredes de cerámica, sala-comedor y cocina, seis (6) de ellos con pisos de cerámica y uno (1) con pisos de cemento. Un (1) apartamento con entrada independiente, de dos (2) habitaciones, con sus sanitarias, Sala- comedor y cocina y lavadero, con pisos de caico. CUARTO: Una tercera planta constante de cinco (5) apartamentos de dos habitaciones, con sus una salas sanitarias, todos con pisos y paredes de cerámica, sala-comedor - cocina con pisos de caico. Las bienhechurías construidas tiene asignado y fijado en la parte exterior del inmueble el nombre Residencias Las Marías y el número de nomenclatura se encuentra, ubicado en la Calle 82B entre las avenidas 3E y 3F, signado con la nomenclatura municipal No. 3E-173. El Edificio “RESIDENCIAS LAS MARÍAS”, está en el Sector Valle Frio, Las Cuevas del Humo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El sector donde se encuentra ubicado el inmueble está conformado por inmuebles con destinación principalmente comercial; posee una densidad y un nivel socio-económico medio, con mediana población y perspectivas económicas positivas de valor a futuro; la zona cuenta con todos los servicios como son: Acueducto, Cloacas, Gasoducto, Energía Eléctrica, Teléfonos, Transporte Colectivo, Aseo Urbano y Domiciliario. El inmueble se encuentra ubicado de acuerdo a la zonificación otorgada por el Municipio Maracaibo dentro de la clasificación PR2 Polígono Residencial 2 (PR2), cuyas características son las siguientes: Área mínima de Parcela:1.200,Frente mínimo:15 ml, Área Ubicación: 30%, Densidad de Población: 380 Hab/ha. de acuerdo a estas características particulares de una zonificación PR2.,el terreno en estudio es de propiedad Municipal y se encuentra totalmente desarrollado de acuerdo a las ordenanzas que rigen dicha zonificación. El edificio “Residencias Las Marías”, se encuentra localizado a TREINTA Y TRES METROS (33.00 m.) de la Avenida 3F y a CIENTO SETENTAY TRES METROS (173.00 m.) de la Avenida 3E, en el Sector conocido como Valle Frio, Las Cuevas del Humo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El edificio “Residencias Las Marías”, está conformado por Veinte (20) Apartamentos, un (1) Local Comercial y Un (1) estacionamiento para seis puestos, distribuidos en cuatro (4) Plantas que presentan las siguientes características: El Edificio “Residencias Las Marías", posee una superficie de sus ambientes techados de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.582,50 m2) y posee las siguientes Medidas y Linderos: NORTE: Que es su frente, mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 m.) y linda con la Calle 82B. SUR: Mide Veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 m.) linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Nelida Ampu, Casa 82B-35, ESTE. Mide treinta y un metros con siete centímetros (31,07 m.) y linda con propiedad que es o fue de Carlos Luis Añez casa No. 3E-1-131 hoy casa 3E-2-123 y propiedad que es o fue de Carlos Torres Casa No.3E-131 hoy No.3E-2-113. OESTE: Mide cuarenta y dos metros con setenta y siete centímetros (42,77 m.) y linda con inmueble que es o fue de Elsy Barroso Casa No.3E-1-125, ahora Casa No. 3E-2-143, propiedad que es o fue de Elsy Barroso casa No.3E-2-147 y con propiedad que es o fue de Jesús Machín y María Teresa de Machín, Casa No. 3E-1-131 ahora 3E-2-161. En la fachada principal del Inmueble, a nivel de la segunda planta, se puede leer “Residencias Las Marías" y la Nomenclatura MunicipaI 3E-173 en hierro fundido .El precio de este contrato de obra de demolición de la estructura que había, la cual fue demolida y botados los escombros y se edificó un edificio, como esta antes descrito, fue la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) los cuales canceló la contratante en su totalidad en distintas remesas, por lo que le otorgo el presente documento para que le sirva de justo título de propiedad de toda la obra civil de bienhechurías que se le construyeron. Y yo. MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, antes identificada declaro que acepto y estoy conforme con los términos expuesto en este contrato y en posesión materia del inmueble construido. En Maracaibo a los 25 días del mes de julio de 2003.- (fdo) María Dariela Cepeda Polanco C.I. 7.972.252 (fdo) Jesús Angel Salazar Lugo C.I. 7.891.167 por la sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU Compañía Anónima”,. Ambas partes ratifican que nada mas tienen que reclamarse entre si por los petitorios contenidos en esta pretensión y solicitan al Ciudadano Juez que, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE el presente convenimiento impartiéndole su aprobación, pasándola en autoridad de cosa juzgada obteniendo así el efecto que le asigna el mencionado Articulo 263. Ambas partes solicitamos al Tribunal ordene expedir tres (3) copia certificadas de este convenimiento con inserción del auto de homolacion , una copia certificada de todo el expediente incluyendo la caratula del expediente y del auto que lo ordena expedir. Así mismo se solicita que el documento donde se firmo el contrato, acompañado al libelo de la demanda, se ordena sacar una fotocopia del mismo y sea agregada la copia al expediente y se devuelvan el original con la inserción de este convenimiento y del auto de homologación- que dicte el tribunal y se ordene el archivo del expediente. Es todo Termino, se leyó y conforme firman.-“
Igualmente, en fecha veintinueve (29) de enero del 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, y por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, todos antes identificados, mediante el cual exponen:
“PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y siguiendo instrucciones de nuestras mandantes, de conformidad con el artículo 1164 del Código Civil en nombre de nuestras representadas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, ya identificadas, declaramos que nuestras mandantes aprovecharon la estipulación hecha a su favor por lo que están de acuerdo y aceptamos para ellas los términos del documento que fue presentado para su reconocimiento suscrito por los ciudadanos María Dariela Cepeda Polanco y Jesús Angel Salazar Lugo actuando como representante de la sociedad mercantil Proyectos y Servicios PROSERPU C.A., ya identificados en las actas, por cuanto desde la fecha señalada en el contrato que se presentó para su reconocimiento son arrendadoras de los apartamentos que conforman la edificación y los servicios de electricidad y servicios públicos municipales registran a su favor .Y los apartamentos que se construyeron, fueron administrados por el progenitor de nuestras mandantes el de cuyos Rafael Suarez Medinas, titular de la cedula de identidad No. 4.759.922, como se evidencia del oficio que envió la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 12 de Diciembre del 2011 mediante oficio No. 193-177 dirigido a la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de niños y niñas y adolescentes del Estado Zulia. A la contestación al oficio No. 23749 de fecha 23 de Noviembre del 2011 donde le remitieron copia certificada de los documentos, donde el ciudadano RAFAEL SUAREZ con cedula de identidad No.4.759.922. por si en algunos documentos y en otros obrando representación de sus menores hijas María Alejandra y María Gabriela Suarez, arrienda diferentes apartamentos RESIDENCIAS LAS MARIAS SIENDO LOS MISMOS. Y TRANSCRIBE EL NUMERO , Y DEL TOMO DONDE SE OTORGARON LOS CONTRATOS Y DESDE EL AÑO 2003 HASTA EL AÑO 2010, siendo transcrito treinta y ocho (38) copia certificada de los documentos otorgado ante esa Notarias desde el año 2003 hasta el año 2010, acompaño copia del oficio No. 193-177 del 12 de Diciembre del año 2011.-
SEGUNDO: Es de resaltar y aclarar que en el documento privado que se presentó para su reconocimiento se expresó que el terreno sobre el cual se construyó la obra nueva es de propiedad Municipal, es decir, es Ejido, lo cual puede leerse en el siguiente párrafo que transcribimos: "El inmueble se encuentra ubicado de acuerdo a la zonificación otorgada por el Municipio Maracaibo dentro de la clasificación PR2 Polígono Residencial 2 (PR2), cuyas características son las siguientes: Área mínima de Parcela: 1.200, Frente mínimo:15 ml, Área Ubicación: 30%, Densidad de Población: 380 Hab/ha. de acuerdo a estas características particulares de una zonificación PR2.,el terreno en estudio es de propiedad Municipal y se encuentra totalmente desarrollado de acuerdo a las ordenanzas que rigen dicha zonificación." .Pedimos que este escrito sea admitido y se homologue el acto de autocomposición procesal. Es justicia que esperamos en Maracaibo, a la fecha de su presentación”
Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero del presente año, se recibió escrito suscribió por la abogada en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, quien actúa en nombre propio y en carácter de demandante, previamente identificada en actas, mediante el cual expone:
“Para dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal en fecha 8 de Enero del 2025 donde se ordenó que consigne copia certificada del documento del cual se desprenda la propiedad con respecto al terreno sobre el cual versa el contrato de obra civil, debo manifestar al Tribunal que en el libelo de la demanda y en el documento reconocido se indica claramente lo siguiente:
"El inmueble se encuentra ubicado de acuerdo a la zonificación otorgada por el Municipio Maracaibo dentro de la clasificación PR2 Polígono Residencial 2 (PR2), cuyas características son las siguientes: Área mínima de Parcela:1.200,Frente mínimo:15 ml, Área Ubicación: 30%, Densidad de Población: 380 Hab/ha. de acuerdo a estas características particulares de una zonificación PR2.,el terreno en estudio es de propiedad Municipal y se encuentra totalmente desarrollado de acuerdo a las ordenanzas que rigen dicha zonificación. El edificio “Residencias Las Marías...”.
Para mayor abundamiento le manifestamos al Tribunal que a los efectos de verificar los datos que conciernen al inmueble ubicado en la calle 82B entre las avenidas 3E y 3F, signado con la nomenclatura municipal Nº 3E-173, Sector Valle Frio, en el sitio llamado Las Cuevas del Humo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a que se refiere el documento privado presentado para su reconocimiento, recientemente se realizó el trámite administrativo correspondiente ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que dicha oficina realizara el estudio CONDICIÓN JURÍDICA del inmueble , cuyos resultados fueron generados por dicha oficina en fecha 03 de Mayo de 2023 según oficio N° DCE-0178-2023 dirigido a María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, en el cual se evidencia que a la fecha 03 de Mayo de 2023 no existe información, lo que traduce que se tiene el terreno como Ejido. Exhibo al Secretario del Tribunal comunicación recibida emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia y consignamos documento con código QR que plasma el resultado del estudio de Condición Jurídica contenida en Oficio DCE-0178-2023 emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 03 de Mayo de 2023; así mismo, consigno copia del correo enviado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo a mi correo darielacepeda@gmail.com, que evidencia la información jurídica del terreno del Edificio en forma actualizada ...al indicar la Alcaldía de Maracaibo que NO TIENE INFORMACION... significa que nadie ha registrado y que el terreno es EJIDO, es terreno municipal, propiedad de la Alcaldía. Ahora la Edificación sí pertenece a María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda por lo que consignamos original factura cancelada de servicios públicos e impuestos municipales IMAU, SAGAS y SEDEMAT de fecha año 2012 y pedimos que su copia sea certificada en las actas por el Secretario del Tribunal ; copia de factura de fecha año 2015, copia de recibo del servicio eléctrico de Corpoelec que acompaño, que evidencia registra a mi nombre María Dariela Cepeda Polanco, titular de la Cédula de Identidad N°7.792.252, por lo cual se cumplen todos los requerimientos establecidos en Ordenanzas Municipales y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de fecha 5 de mayo de 2011 dictada por el Presidente Hugo Chávez para adquirir la propiedad del terreno.
Asi mismo, para dar cumplimiento al auto del Tribunal consigno Ad-efectum Videndi el documento original otorgado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo el dia 15 de Julio del 2.003 bajo el No.72 Tomo 82 de los libros de autenticaciones requerido por el Tribunal (…omissis…) el cual evidencia que desde el 15 de julio del 2.003 María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda tienen la posesión del terreno Ejido con sus bienhechurías, mediante el alquiler de los apartamentos destinados a vivienda construidos por la empresa, la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU C.A. , la cual se encuentra domiciliada legalmente en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Noviembre del año 1.993, quedando anotada bajo el No. 48, tomo 12-A, como consta de la información que dio la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia de los contratos de arrendamiento que se otorgaron durante los años 2003 hasta el 2010 y hasta la presente fecha, como consta del oficio que acompaño y que envió la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 12 de Diciembre del 2011 mediante oficio No. 193-177 dirigido a la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contestando a su oficio No. 23749 de fecha 23 de Noviembre del 2011, donde le remitieron copia certificada de los documentos, donde el ciudadano RAFAEL SUAREZ con cédula de identidad No.4.759.922. por si en algunos documentos y en otros obrando en representación de sus menores hijas María Alejandra Suárez y María Gabriela Suarez, arrienda diferentes apartamentos RESIDENCIAS LAS MARIAS SIENDO LOS MISMOS...Y TRANSCRIBE EL NUMERO, Y DEL TOMO DONDE SE OTORGARON LOS CONTRATOS Y DESDE EL AÑO 2003 HASTA EL AÑO 2010, siendo remitidos al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes que requirió la información a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, treinta y ocho (38) copias certificadas de los documentos que contienen los contratos de arrendamiento de los apartamentos construidos según documento que se presentó para su reconocimiento por la empresa servicios y Proyectos Proserpu C.A. celebrados por María Alexandra Suarez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda representadas por su progenitor Rafael Suarez, otorgado ante esa Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, desde el año 2003 hasta el año 2010 que indico, a modo de información, reposan en el expediente VI31-V-2011-000001 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; acompaño copia del oficio No. 193-177 del 12 de Diciembre del año 2011 emanado de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia donde consta lo aquí alegado.- Exhibo al Secretario del Tribunal documento original de uno de los tantos contratos de arrendamiento de apartamento destinado a vivienda otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, mencionado en el oficio en referencia, suscrito por el ciudadano Rafael Suárez en representación de sus entonces menores hijas María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, de fecha 12 de Enero de 2010, anotado bajo el No 30, Tomo 02 de los libros de autenticaciones…”
Prevé esta Jurisdicente que el escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, constituye un verdadero acto de autocomposición procesal unilateral, cuyo requisito sine qua non es la voluntad expresa plasmada por la parte demandada cuando se allana totalmente a la pretensión de la parte actora, acto el cual es irrevocable, cuyos efectos legales se producen sin la necesidad de que el demandante preste su consentimiento. No obstante, en el caso de marras, la parte demandante compareció en el mismo acto y manifestó su aceptación del convenimiento formulado por la parte demandada, así como también comparecieron posteriormente el abogado en ejercicio GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA, y la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUÁREZ MORALES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, todos antes identificados, según consta en copias certificadas de los documentos poderes autenticados ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 33, Tomo 76, Folios 100 al 102, y ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de junio de 2021, anotado bajo el No. 7, Tomo 177, Folios 47, a manifestando estar de acuerdo y aceptan la estipulación hecha a favor de sus representadas, y aceptan los términos del documento que fue presentado para su reconocimiento; razón por la cual esta Jurisdicente considera cumplidos los extremos de ley para tal acto.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 263 lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
No obstante, el artículo 264 ejusdem reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Conforme a lo antes citado, se observa que a los fines que el acto de autocomposición procesal surta plenos efectos legales, es necesario que aquel que desiste o conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que dicho acto se efectué en juicios donde no estén prohibidas las transacciones, esto es, donde no imperen normas de orden público que haga imposible la terminación del proceso mediante los actos de autocomposición procesal, por ser materias sobre las cuales no se pueda disponer.
En el caso de autos, se evidencia que el objeto de la causa es el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de un contrato de obra civil para la demolición y bote de escombros de obra vieja, y de construcción de bienhechurías de obra nueva, celebrado entre la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en favor de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, y el ciudadano JESÚS ÁNGEL SALAZAR LUGO, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU, COMPAÑÍA ANÓNIMA; todo lo cual permite concluir que se está en presencia de materias disponibles.
Asimismo, se observa que el ciudadano JESÚS ÁNGEL SALAZAR LUGO, antes identificado, ostenta el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme al acta constitutiva inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 48, Tomo 12-A, con plenas facultades para representar a la compañía conforme a las cláusulas octava y vigésima sexta del singularizado documento, cumpliéndose de esta forma con los artículo 138 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, se verifica que dicho ciudadano fue quien participó en la creación del documento cuyo reconocimiento se pretende. Asimismo, se observa que las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, debidamente representadas judicialmente, manifestaron estar de acuerdo y aceptan la estipulación hecha a su favor, y aceptan los términos del documento que fue presentado para su reconocimiento.
En virtud de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”; asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones o convenimientos, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicho convenimiento o allanamiento en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y se declara por tanto RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO constituido por el contrato de obra civil para la demolición y bote de escombros de obra vieja, y de construcción de bienhechurías de obra nueva, de fecha veinticinco (25) de julio de 2003, suscrito por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en favor de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, y suscrito por el ciudadano JESÚS ÁNGEL SALAZAR LUGO, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos antes identificados. Así se decide.
Por último, conforme a lo peticionado por las partes, se ordena la devolución, previa certificación en actas, de los originales respectivos que no constituyan actuaciones procesales materializadas en actas, y la expedición de las copias certificadas solicitadas.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO verificado en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que sigue la abogada en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo; en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, y declara por tanto RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO constituido por el contrato de obra civil para la demolición y bote de escombros de obra vieja, y de construcción de bienhechurías de obra nueva, de fecha veinticinco (25) de julio de 2003, suscrito por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en favor de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, y suscrito por el ciudadano JESÚS ÁNGEL SALAZAR LUGO, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS PROSERPU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos antes identificados.
Por último, se ordena la devolución, previa certificación en actas, de los originales respectivos que no constituyan actuaciones procesales materializadas en actas y la expedición de las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
El SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
Abg. JOSÉ URBINA.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3332.-
El SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA.
Sentencia No. 06-2025.
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