EXPEDIENTE No. 9161-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRES (03) DE FEBRERO 2025
214º Y 165º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el Abogado en ejercicio GERMAN JOSE VILLEGAS LEIZIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.362, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Jurisprudencia número 0105 de fecha ocho (08) de marzo del año 2024 de la Sala de Casación Civil, para que fije audiencia telemática, a los ciudadanos YENIREE NAZARETH RAMIREZ PIÑANGO y ALBERT JOSUE DELGADO MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.998.808 y V-18.524.799, respectivamente, domiciliados en la República de Colombia, teléfonos de contacto Whatsapp Nº +57 3043087813 y +57 3227105750, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta otorgado por este Tribunal vía telemática, llevada a efecto en la misma fecha, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024. En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“ CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCION En fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Trece (2013), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 135, del año 2013, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos YENIREE NAZARETH RAMIREZ PIÑANGO y ALBERT JOSUE DELGADO MONTERO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, siendo su último domicilio conyugal en la calle Valmore Rodriguez, Quinta Yanelis, diagonal a Licores Nel, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el día once de enero del año dos mil dieciséis, decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de siete años que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpida hasta la presente fecha, por lo que manifestaron sui voluntad de poner fin a una relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia entro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL De esta unión matrimonial no procreamos hijos y no tenemos bienes adquiridos que en la comunidad conyugal. CAPITULO IV DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Jueza, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante al artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él ‹‹no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estime que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala Nº 446/2014… incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos YENIREE NAZARETH RAMIREZ PIÑANGO y ALBERT JOSUE DELGADO MONTERO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos YENIREE NAZARETH RAMIREZ PIÑANGO y ALBERT JOSUE DELGADO MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.998.808 y V-18.524.799, respectivamente, domiciliados en la República de Colombia, teléfonos de contacto Whatsapp Nº +57 3043087813 y +57 3227105750, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 135, Año 2013, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 007-2025.-
LA SECRETARIA