REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÀ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Machiques, 28 de febrero de 2025
214° y 165°

EXPEDIENTE: 9131-2024

CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, LUIS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL y LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, titulares de la cédula de identidad N° V-12.758.210, V-14.681.800 y V-13.101.057, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.689, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: sociedad mercantil BUFALO’S RESTAURANT, C.A., en cualquiera de sus representantes legales IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.158, en su carácter de presidente; ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.719.614, en su carácter de vice-presidente; o el ciudadano CARLOS JOSÉ MÀRQUEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.540, en su carácter de Director General, y el co-demandado ciudadano DIEGO FERNANDO PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular respectivo de la cédula de identidad N° V-23.274.160
MOTIVO: FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, el Tribunal admitió demanda relativa al juicio de Desalojo de Inmueble Comercial, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, LUIS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL y LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, titulares de la cédula de identidad N° V-12.751.210, V-14.681.800 y V-13.101.057, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.689, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil BUFALO’S RESTAURANT, C.A., en cualquiera de sus representantes legales IVAN ENRIQUE OCANDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.158, en su carácter de presidente; ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.719.614, en su carácter de vice-presidente; o el ciudadano CARLOS JOSÉ MÀRQUEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.685.540, en su carácter de Director General, y del ciudadano DIEGO FERNANDO PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular respectivo de la cédula de identidad N° V-23.274.160; y se ordenó la citación de los co-demandados.
En fecha 16 de octubre de 2024, los ciudadanos LEONARDO JOSE MARTINEZ FINOL y LUIS RAMÒN MARTÌNEZ FINOL, confirieron poder apud-actas a la abogada en ejercicio LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, todos identificados en actas.
En fecha 17 de octubre de 2024, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil, a los fines de practicar las citaciones pertinentes.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal, informó que practicó la citación personal del co-demandado DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ, firmando el co-demandado la boleta de citación, la cual se agregó a los autos.-
En fecha 03 de diciembre de 2024, el co-demandado DIEGO FERNANDO PARRA PÈREZ, confirió poder apud-actas a la abogada en ejercicio GLADYS GREGORIA SILVA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 261.961.
En fecha 03 de diciembre de 2024, la apoderada judicial del co-demandado ciudadano DIEGO PARRA PÈREZ, presenta diligencia constante de un folio útil y recaudos anexos constante de cuarenta y dos (42) folios útiles y se agregaron a los autos.
En fecha 17 de enero de 2025, el ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, identificado en autos, en su carácter de Vice-Presidente de la co-demandada
BUFALO`S RESTAURAN C.A. confirió poder apud-actas a la abogada en ejercicio GLADYS GREGORIA SILVA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 261.961.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se dictó auto fijando la audiencia preliminar, ordenándose notificar a las partes para tal fin.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se llevó a efecto la audiencia preliminar.


PARTE MOTIVA
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta Sentenciadora, siendo la oportunidad procesal para fijar los hechos y los límites de la controversia en el presente proceso, de conformidad con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Por cuanto el Tribunal observa que en la audiencia preliminar, fijada por este despacho para el día 25 de febrero de 2025, a las diez de la mañana, únicamente asistió la parte actora, representada por su Apoderada Judicial LESBIA MARIA MARTINEZ FINOL, actuando también en su propio nombre y representación, ratificando todos los alegatos de la demanda; el Tribunal procede a fijar los limites de la controversia de la siguiente forma: La parte demandante en su libelo de demanda expuso los siguientes hechos:
a.- “I DE LA CUALIDAD Somos herederos de la de cujus AVE ROSARIO FINOL MARTÍNEZ, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.591.630, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a sentencia de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emanada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Abril de 2.021, la cual se acompaña a la presente mediante copia simple, constante de UN (01) folio útil, signado con la letra “A”, para que previa demostración del original ad effectum videndi, sea certificado en actas y devuelto su original; quienes nos encontramos ejerciendo actos de mera administración, vigilancia y conservación sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 995 del Código Civil que establece: Artículo 995 Código Civil: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.Así las cosas, nuestra madre hoy de cujus AVE ROSARIO FINOL MARTÍNEZ conjuntamente con el ciudadano MANUEL SALVADOR FINOL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.658.940 y domiciliado en Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, son legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente causa, de conformidad al documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 2, Tomo 5, Protocolo primero, tercer trimestre de 1.996, de conformidad a documento de propiedad contante de OCHO (08) folios útiles que en su forma original se acompaña a la presente causa, signado con la letra “B”. La propiedad, adjudicación y legitimación de propiedad para con la hoy de cujus, deviene de la DIVISIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, inserto en el Registro Público Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2.008, según se puede apreciar en su nota marginal. De manera que, habiendo fallecido nuestra madre, su patrimonio pasa de pleno derecho a sus herederos, derivando allí la demostración de nuestra cualidad y el fundamento hereditario sobre los derechos pertenecientes a nuestra madre hoy de cujus, transferido en sus descendientes, por consiguiente, sus herederos pasamos conjuntamente con el copropietario MANUEL SALVADOR FINOL MARTÍNEZ, a ser los actuales propietarios del inmueble a que se contrae la presente causa, para salvaguardar los derechos y obligaciones sobre el inmueble en cuestión.II DE LOS HECHOS Fue celebrado contrato de arrendamiento en fecha 07 de septiembre de 2.015 por ante Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, anotado bajo el Nº 15, Tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro Público con funciones Notariales, documento que se acompaña en su forma original, constante de SIETE (07) folios útiles, signado con la letra “C”, entre MANUEL SALVADOR FINOL MARTÍNEZ, la hoy de cujus AVE ROSARIO FINOL MARTÍNEZ, ya identificados, en su carácter de ARRENDADORES¬-PROPIETARIOS y la sociedad mercantil BUFALO’S RESTAURANT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, en fecha 14 de Abril de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 38-A, R.I.F.: J-313655562; debidamente representada para este acto por su VICEPRESIDENTE ciudadano FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.719.614, conforme lo establecido en la CLAUSULA NOVENA de sus estatutos, cuyo domicilio expresado en la CLAUSULA SEGUNDA de dichos estatutos, fue constituido en la siguiente dirección: “Ángulo Nor-Este, que forma el cruce de la Avenida Santa Teresa, la calle Valmore Rodríguez y la vía que conduce a la carretera Machiques Colón, frente a la antigua Estación de Servicios Lubrilago y diagonal a la Plaza de las Banderas en Machiques, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia”. Solicito especial atención al domicilio estatutario de LA ARRENDATARIA. El inmueble objeto de contrato de arrendamiento se encuentra identificado en la CLAUSULA PRIMERA y TERCERA, del contrato de arrendamiento suscrito, cuya parte “activa¬-comercial” se encuentra identificada en el literal “A” de la mencionada clausula, siendo el verdadero fuero atrayente del contrato de arrendamiento celebrado, su determinación y conformación sobre el inmueble se encuentra expresado en el contrato de arrendamiento, la cual se da por reproducida en su totalidad. Sin embargo, reconociendo que los inmuebles identificados y descritos en los literales “B y C”, son excluidos de la aplicación de la ley especial, por disposición el artículo 4 del DRVFLRAIUC, no obstante haber sido convenido por las partes mediante CLAUSULA TERCERA, que se arrienda el inmueble como un todo, dichos inmuebles nunca fueron ocupados por LA ARRENDATARIA. El inmueble en comunidad de nuestra propiedad, objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra ubicado en la siguiente dirección: “Ángulo Nor-Este, que forma el cruce de la Avenida Santa Teresa, la calle Valmore Rodríguez y la vía que conduce a la carretera Machiques Colón, frente a la antigua Estación de Servicios Lubrilago y diagonal a la Plaza de las Banderas en Machiques, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia”, conforme al “documento de propiedad” antes enunciado que corre inserto a las actas, identificado con la letra “D”. Se trae a colación y se deja constancia que casualmente la sociedad mercantil ARRENDATARIA, BUFALO´S RESTAURANT, C.A., constituye su domicilio estatutario en la misma dirección del inmueble, lugar donde “debe permanecer de forma activa el desarrollo y explotación de su ánimo y objetivo societario en atención al público en general”, como lo es el desarrollo y atención del rubro de restaurante de común acuerdo con lo contenido en la CLAUSULA TERCERA de los estatutos de LA ARRENDATARIA “BUFALO’S RESTAURANT COMPAÑÍA ANONIMA”. Ahora bien, en dicho contrato de arrendamiento LA ARRENDATARIA solicitó la entrega completa de la propiedad, conforme a la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, para desarrollar su objetivo estatutario y establecer la sede operativa y oficinas administrativas de la sociedad mercantil en su carácter de ARRENDATARIA”; sucediendo que en ningún momento fueron aperturadas sus oficinas operativas en el inmueble y actualmente se encuentra en estado de deplorable abandono por LA ARRENDATARIA, lo que significa que no ha lugar que exponga o alegue la demandada, la inepta acumulación de pretensiones excluyentes o por procedimientos disímiles, ya que lo que se demanda para que sea desalojado es el inmueble donde funciona el restaurante, la tasca-bar, 3 cuartos de depósito, cava cuarto, área de cocina, patio o área abierta de lavandería y sus entradas laterales; hecho éste que destaco para la atención y análisis del juzgado para aplicación al presente caso; todo ello, conforme lo establecido en el contrato de arrendamiento y en los estatutos de la sociedad mercantil demandada BUFALO’S RESTAURANT, C.A., antes identificada, las cuales se anexan a la presente causa en el capítulo respectivo. La relación arrendaticia inicia en Septiembre de 2.015, bajo contratación a tiempo determinado, pero se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción, presentando innumerables transgresiones al contrato que hemos debido sortear, hoy por hoy se ha convertido en un mal mayor, difícil de sostener, circunstancias que involucra falta de pago oportuno del canon de arrendamiento, evasiones para evitar el ajuste del cánon de arrendamiento, a las inspecciones de rigor sobre las cuales poseemos derecho, mejoras, modificaciones, alteraciones y construcciones a la estructura interna del local –bienechurias éstas- no participadas expresamente a LOS ARRENDADORES, según lo dispuesto en el contrato CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, y daños considerables al inmueble por falta de cuidado, daños convertido en mayores si consideramos el alto costo de la vida, materiales, mano de obra, en contraposición al monto del canon que pretende obligarnos a motus propio. No obstante, el tiempo fue transcurriendo bajo incumplimiento de la principal obligación por parte de LA ARRENDATARIA, lo cual es el pago oportuno del cánon de arrendamiento y sus derivados, por nuestra parte siempre contaron con el respeto al uso y goce pacífico del inmueble. El mantenimiento del inmueble en cuanto a reparaciones mayores por nuestra parte como propietarios, nunca se llevó a cabo, puesto que siempre nos encontrábamos con evasivas que nos impedían inspeccionar el inmueble, alegando que << “...todo se encontraba en orden, que todas las reparaciones las harían sin cobrar o descontar y que de no ser así, perjudicaría sus intereses en el adecuado desarrollo y explotación de su actividad comercial y su lucro…” >>, sucediendo que cada vez que se solicitaba un ajuste al canon de arrendamiento por ajuste de inflación, nos encontrábamos con uno u otro comentario y alegato evasivo-negativo; situación que fue tornándose insoportable, hasta superar límites tolerables. Sin embargo, dados los acontecimientos en materia económica suscitados en el país desde 2.013, muy especialmente durante los años 2.018 al 2.020 en pandemia y hasta el 2.022, nos imposibilitó exigir y ejercer nuestros derechos de cobranza y aperturar la vía administrativa tendiente a solicitar el desalojo de LA ARRENDATARIA, ni logramos “la consideración de pago voluntario que estableció el Ejecutivo mediante Decreto Ley durante la pandemia”; mientras que los daños ocasionados y presentes en el inmueble continúan in crescendo. Todo ello, a pesar de haber ejercido la vía amistosa tendiente a lograr el pago de lo adeudado y muy a pesar del ejercicio por vía jurisdiccional voluntaria de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL en Diciembre de 2.022, con el fin que el representante de LA ARRENDATARIA se colocase a derecho con el pago los cánones adeudados o desocupase voluntariamente el inmueble. Así pues, no encontrando forma, ni manera alguna para que LA ARRENDATARIA pagase, ni por intermedio de ninguno de sus accionistas, quienes comentaron vía telefónica <<…“que no se responsabilizarían por esos pagos; que ese era “un negocio de Fernando”; que aunque figuraran en la compañía, las responsabilidades se encontraban divididas…”>>; ni mucho menos se logró que LA ARRENDATARIA honrasen el pago por cánones de arrendamiento adeudados por intermedio de cobranza extrajudicial ejercida por mi persona como abogado, ni entregara garantía en respaldo a las obligaciones arrendaticia -artículo 19 del DRVFLRAIUC-, ni desocupase voluntariamente ante la insolvencia evidente; hoy por hoy, existen daños considerables en las diversas áreas y dependencias de los inmuebles involucrados, daños que se evidenciaron mediante la imposición, fuerza e imperiosa necesidad de evaluar, revisar e inspeccionar el inmueble, con el ejercicio y amparo de una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, como prueba preconstituída, dadas las constantes negativas, impedimentos de realizar la revisión e inspección del inmueble, aunado a la desaparición, ruina y deterioro de los bienes muebles entregados mediante la cláusula de inventario inmersa en el contrato. De tal manera que, hemos llegado a la presente fecha soportando una difícil y complicada relación arrendaticia, con una ARRENDATARIA que incumple, con accionistas que evaden compromisos adquiridos en nombre de la compañía conformada, sociedad mercantil que desde 2.016 no posee giro económico, que no existe, que desapareció su ánimo societario y el cumplimiento del objetivo estatutario, que obstaculiza y transgrede nuestros derechos como arrendadores y como propietarios, al intentar obtener provecho o lucro a costa del daño y perjuicio ocasionado al inmueble y a los propietarios, dada la grave desestabilización de la economía venezolana, los altos índices de inflación que nos aquejan a todos los venezolanos desde antes de Mayo de 2014 y amparados en los DECRETO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA Y ALIMENTARIA desde 14 de Enero de 2016 y ratificados hasta la actualidad, la falta de rubros y rompimiento de la cadena de comercialización, por quiebre del poder adquisitivo en el libre acceso a los bienes y servicios; son medidas que nos obligan a adaptarnos a la situación vivencial del país; pero que por sobretodo LA ARRENDATARIA no contribuya aún más a menoscabar el inmueble con más daños, desmedro, deterioro y destrozo de la propiedad por total transgresión a sus obligaciones contractuales y contenidas en la ley especial, en su deber y obligación de pago, cuidado, mantenimiento, conservación y limpieza del inmueble como buen padre de familia, tal y como fue pactado mediante contrato de arrendamiento. Así las cosas, por vía de adecuación, adaptabilidad a la realidad y situaciones de vida diaria, los costos de reposición y demás erogaciones necesarias para el mantenimiento del inmueble, fue convenido con LA ARRENDATARIA y así aceptado y avalado, que conforme la inestabilidad de los índices económicos en nuestro país y la fuerte inflación que padecemos, el canon de arrendamiento sufriría incrementos conforme al ajuste porcentual que implementare el Ejecutivo Nacional, ello como única medición de índice inflacionario establecido de forma legal, aceptada y aplicada para todos los venezolanos CLAUSULA CUARTA y OCTAVA del contrato de arrendamiento. 2.1.- DE LOS ACUERDOS EN EL PAGO DEL CANON. El ultimo cánon mensual pagado por LA ARRENDATARIA irrisorio por demás, fue la cantidad de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($.100,oo) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, aunado al importe generado por el impuesto al valor agregado (IVA), conforme lo establece la CLAUSULA QUINTA y SEXTA del contrato de arrendamiento. Ahora bien, debido a la inflación, el difícil manejo del cono monetario (billete de CIEN BOLÍVARES) en la zona rural-fronteriza para 2.016-2.017 y el racionamiento eléctrico, las partes acordaron que el pago de los cánones de arrendamiento, se realizara en moneda estadounidense mediante su pago strictu sensu o como moneda de cuenta, mediante el pago de su equivalente en moneda nacional –bolívares- a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Dicho cánon de arrendamiento, tampoco fue pagado mensualmente de forma oportuna y regular por parte de LA ARRENDATARIA, en vida de la hoy de cujus, ni recibido pago alguno por parte de MANUEL FINOL MARTÍNEZ. Ante la grave situación de desestabilización de la economía venezolana y los altos índices de inflación que nos aquejan, en común acuerdo con los DECRETOS DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA Y ALIMENTARIA desde 14 de Enero de 2016, han sido ratificados hasta la actualidad, en la cual derivan los ajustes al canon de arrendamiento dada la situación país, aunado al acuerdo de las partes involucradas y con fundamento al DECRETO CONSTITUYENTE DEROGATORIO DEL REGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILICITOS de fecha 2 de Agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.452 de fecha 2 de Agosto de 2018, quien a su vez deroga el artículo 138 de la LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el gobierno y comercio venezolano adoptó medidas económicas, que obligan a las partes a adaptarse a la economía dolarizada e imperante en estos momentos de crisis temporal, dado el difícil manejo de la moneda nacional en zona fronteriza, cuya moneda circulante en la zona es el peso colombiano y el dólar estadounidense. Sin embargo, desde Agosto de 2018, ha sido permitido por el Estado venezolano, realizar todo tipo de acuerdos, comercializaciones y negociaciones en moneda extranjera, siendo ello permitido por el Estado en el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos textualmente lo siguiente: “…con el propósito de otorgar a los particulares, tanto a personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo para del país”; por lo que existiendo en la actualidad diversidad de medios y métodos de pagos, mal puede LA ARRENDATARIA, pretender sean toleradas actuaciones fuera de su deber y obligación con la difícil situación que atraviesa el país. En este sentido, fue publicado en Gaceta Oficial N°41.452, de fecha 02 de Agosto de 2018, el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en su artículo 1 y 2, disponen textualmente lo siguiente: Artículo1. El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer las derogatorias del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país. Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Constituyente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país; “y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto.” (Negritas, cursivas, comillas y subrayado nuestro). Resulta necesario ciudadano Juez, interpretar detalladamente y con cuidado, el espíritu, propósito y razón de la redacción de la norma contenida en el artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, ya que establece tres (3) derogatorias las cuales me permito separar de la siguiente forma a saber: Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Constituyente, …, se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos” (primera derogatoria); el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país (segunda derogatoria); y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto (tercera derogatoria), es decir, se deroga todas las disposiciones que contravengan, choquen y atenten con lo establecido en este Decreto, pues el fin primordial del Decreto Constituyente in comento es “otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país”. Así las cosas, la comercialización y negociación de la actividad inmobiliaria y arrendamiento comercial es un eslabón en la cadena para el desarrollo socio-económico y productivo del país, por lo que encontrándose prohibido el establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera –es decir, su pago strictu sensu-, artículo 41, literal “e” DCRVFLRAIUC, dado el control de cambio imperante para ese entonces; con la entrada en vigencia a partir de la publicación del Decreto Constituyente Derogatorio, queda derogado por contrario imperio dicha prohibición en la ley especial, por consiguiente se puede establecer cánones en moneda extranjera como clausula valor o moneda de cuenta; ello en franca concatenación a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuando establece que los pagos establecidos en moneda extranjera se cancelan, “salvo convención especial”, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el país, emanado del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago efectivo, conforme lo establecido en la Resolución 19-05-01, de fecha 02 de Mayo de de 2019, así como la Disposición Transitoria Cuarta del DCRVFLRAIUC, sucediendo entonces que, existiendo entre las partes una “convención especial” dada la situación país y la situación de emergencia en la región zuliana por ser zona fronteriza cuya monedas circulantes son el peso colombiano y el dólar estadounidense, representado por la libre voluntad y consentimiento de las partes, no resulta ilegal ni contrario a derecho la necesidad apremiante “de la obligación de hacer” para que alguna de las partes (arrendataria) pagase el cánon y la otra (arrendadores) reciban el pago en moneda extranjera bajo la libre elección de LA ARRENDATARIA. En este orden de ideas, cito la reciente sentencia Nº 335, de fecha 6 de junio de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, donde establece lo siguiente: “No obstante a lo anterior, el referido yerro no resulta determinante en el dispositivo del fallo, dado que del libelo de demanda se desprende que la presente acción de desalojo de local comercial se fundamenta por el hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2022, indicando que dicho concepto podría ser pagado en dólares de los Estados Unidos de América o bolívares, así como la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, de acuerdo a lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…), en virtud de lo cual, la modificación o no del pago de los cánones de arrendamiento en una moneda distinta a la de curso legal, no resulta determinante para la solución del fondo del asunto, dado que lo que acá se cuestiona como fundamento de la pretensión de desalojo, no es el cumplimiento parcial por haberse pagado en un signo monetario distinto al pactado, sino el incumplimiento total de la obligación de pago de los cánones, es decir, que no tiene incidencia practica en este asunto la supuesta modificación del contrato en el aspecto o contenido económico, pues, se insiste, en que el fundamento de la pretensión gira en torno a la ausencia total del referido pago, por lo que al ser un hecho negativo absoluto, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, la demostración del hecho positivo que lo destruya correspondía a la parte demandada, que contrario a eximirse mediante la alegación del pago, pretendió sustraerse de su obligación de cumplimiento por medio del argumento de la prohibición legal de su pacto en moneda extranjera, y de la impugnación del documento donde supuestamente se instrumentó la modificación de la cláusula de contenido económico, lo que a todas luces resulta desatinado para la contradicción del fundamento de la pretensión de desalojo, esta es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2022, así como la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, pues, basta la demostración de uno de estos para la procedencia de la pretensión. (…)Así las cosas, del libelo de demanda se desprende que la presente acción de desalojo de local comercial se fundamenta por el hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2022, indicando que dicho concepto podría ser pagado en dólares de los Estados Unidos de América o bolívares, así como la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, de acuerdo a lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que su admisión no está expresamente prohibido por la ley; en virtud de lo cual, no se evidencia causal alguna que acarree la inadmisibilidad de la demanda. Aunado a lo anterior, vale destacar que no es un tema novedoso la celebración de contratos de arrendamiento en los que se fijen los cánones en moneda extranjera, para cuya afirmación debe partirse de que si bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999, no restringe fijar o celebrar contratos en moneda extranjera, por el contrario, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial número 40.418, del 23 de mayo de 2014, si lo prohíbe expresamente, específicamente en el literal e, del artículo 41. Sin embargo, debe considerarse que la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 6.211 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, posterior a la referida ley que regula las relaciones arrendaticias, cuyo objeto son los inmuebles de uso comercial, y que resulta especial en la materia de flujo económico, además de establecer y supervisar los sistemas de pago en el país, si lo permite cuando dispone en el artículo 128 que “los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. Asimismo, mediante Convenio Cambiario número 1, emitido por el Banco Central de Venezuela, el 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, del 7 de septiembre de 2018, se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el cual derogó todos los Convenios Cambiarios que colida con lo establecido en el mismo, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, para un mercado cambiario ordenado, en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento. En virtud de lo anterior, el hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial el canon en moneda extranjera no resulta ilegal, siempre y cuando se permita al arrendatario pagar el canon con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago. Ahora bien, en el presente caso la fijación o no del pago de los cánones en una moneda distinta a la de curso legal, no resulta determinante para la solución del fondo del asunto, por cuanto lo que acá se cuestiona o se esgrime como fundamento de la pretensión de desalojo, no el cumplimiento parcial por no haberse pagado en un signo monetario extranjero, es decir, se insiste que no tiene incidencia practica en este asunto la supuesta modificación del contrato en el aspecto o contenido económico, sino en la ausencia total del referido pago, por lo que al ser un hecho negativo absoluto, por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, la demostración del hecho positivo que lo destruya correspondía a la parte demandada, que contrario a eximirse mediante la alegación del pago, pretendió sustraerse de su obligación de cumplimiento por medio del argumento de la prohibición legal de su pacto en moneda extranjera, y de la impugnación del documento donde supuestamente se instrumentó la modificación de la cláusula de contenido económico, lo que a todas luces resulta desatinado para la contradicción del fundamento de la pretensión de desalojo, esta es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2022, así como la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, pues, como se verá de seguidas, basta la demostración de uno de estos para la procedencia de la pretensión (ver sentencia número 07, del 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría). Tal como se indicó anteriormente, además de la falta de cumplimiento de los cánones de arrendamiento, también se esgrimió el incumplimiento de las obligaciones de pago de los servicios, como fundamento del desalojo, para cuya procedencia bastaba la demostración de uno de ellos, es decir, que de cualquier forma aun en el supuesto negado de la ilicitud de la obligación de pago de canon de arrendamiento en moneda extranjera, ello no sería suficiente para la desestimación de la pretensión, por lo que sería inútil la procedencia de la casación por ese motivo.” (Subrayado y destacado nuestro) (T.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 335, de fecha 6 de junio de 2024, Ponente: Carmen Eneida Alves Navas). Por otro lado, reseña la ley especial DRVFLRAIUC, en su artículo 32 que en caso de desacuerdos en la determinación del monto del cánon mensual de arrendamiento o de poseer dudas concernientes a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación, siendo ello una acción potestativa de LA ARRENDATARIA, donde al no haber sido ejercida en el transcurrir de los meses queda con pleno valor y eficacia entre las partes la Notificación Judicial efectuada con ocasión al aumento del cánon de arrendamiento notificado. Pues, tras haber interpuesto por nuestra parte en condición de co-propietarios el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE-ZULIA), Dirección de Arrendamiento Comercial, a pesar de haber sido notificada la sociedad mercantil demandada BUFALO’S RESTAURANT, C.A., no comparecieron al procedimiento administrativo siendo ello indicio de la situación irregular y el hecho ilícito prohibido y denunciado; a la presente fecha el local comercial funciona en la clandestinidad para eventos de índole privado (alquiler de salón) y en días feriados, ocultos de todo ente y organismo regulador. 2.2.- DE LA NOTIFICACION JUDICIAL E INSPECCIÓN EXTRALITEM. Dado que ha sido imposible que LA ARRENDATARIA, por intermedio de cualquiera de sus representantes legales, honrara el pago de los cánones adeudados y diera solución y mantenimiento a los daños presentados en el inmueble, ya que estuvo mucho tiempo cerrado y solo desde el año 2.016, dando lugar a que desvalijaran el inmueble totalmente, junto con el inventario inmerso en el contrato CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA, no atendían ni devolvían llamadas y cuando atendía llamadas ofrecía pagos en fechas posterior que incumplía igualmente, siendo infructuoso e inútil ubicarlos personalmente en el inmueble; no obstante encontrarse el inmueble cerrado, solo y desvalijado, tampoco realizaron la entrega material en ningún momento; ante tal situación fue necesario realizar una NOTIFICACIÓN JUDICIAL, con el fin de hacerle llegar por intermedio de la persona que se encontrase en el inmueble, nuestra intención expresa adecuar y apegar la relación arrendaticia al contrato, la firme intención de cobro de cánones adeudados, el cálculo de los intereses de mora, el ajuste al cánon de arrendamiento “desde Enero 2019 hasta la presente fecha” y actualización o ajuste de la cláusula de garantía, todo de conformidad con el DRVFLRAIUC; ya que ante las evasiones ninguno de los accionistas de LA ARRENDATARIA pagaba, ni daba la cara, ni permitía conversación personal, ni atendía llamadas. Sin embargo, como propietarios hemos respetado y dado cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 18 de DRVFLRAIUC, al haber respetado el contenido y vigencia del contrato de arrendamiento, sorpresa para nosotros como propietarios, esa fecha en la práctica de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL e INSPECCION JUDICIAL, encontramos una tercera persona ocupando del inmueble, con artículos y electrodomésticos de su propiedad, ajeno al inventario de constitución de LA ARRENDATARIA y al inventario contentivo en el contrato de arrendamiento mismo. Dicha tercera persona se identifica como DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.274.160, con domicilio en Machiques de Perijá del Estado Zulia; quien hasta el día de hoy ejerce actos de comercio en nombre propio, sin nuestra autorización. Esta tercera persona ante la práctica de la Notificación e Inspección, atendió al Tribunal en todo momento “con ánimo y calidad de dueño en la defensa del ejercicio de la actividad comercial que personalmente realizaba allí” según su conversación y narrativa de la prueba extraliten, quien informa sobre las adecuaciones, reparaciones mayores y menores efectuadas al inmueble de nuestra propiedad, arrendado a LA ARRENDATARIA BUFALO’S RESTAURANT, C.A., solicitándonos a la fecha de hoy de forma activa y reiterada << “que debemos suscribir con su persona un contrato de arrendamiento, pero ajustado a su forma de pago, porque ya se encuentra dentro del inmueble” >>, hecho ilícito éste y conducta antijurídica que incurre la representación de LA ARRENDATARIA BUFALO’S RESTAURANT COMPAÑÍA ANÓNIMA, trasgrediendo el contrato de arrendamiento y la ley especial. No obstante, encontrándose configurado el subarrendamiento, el subarrendatario encontrándose en medio de la problemática nos ha solicitado reiteradamente la suscripción del contrato de inmediato a cada uno de los propietarios por separado, como acción desesperada. En esa misma fecha se lleva a cabo la INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, para dejar constancia del deterioro ocasionado al inmueble, evidenciándose que existe en el local un nombre comercial, denominado “BUFALO’S” y como segunda palabra de identificación de la razón comercial, la mención “RESTAURANT”, así tal cual se menciona, la cual no posee información del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), ni existe dentro del local comercial arrendado alguna cartelera fiscal informativa (la cual sí poseía años atrás pues personalmente la visualicé y constaté la solvencia de los diferentes tributos estatales, municipales y laborales), que identifique e involucre dicha actividad tercerizada con LA ARRENDATARIA “BUFALO´S RESTAURANT, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con el giro económico allí desarrollado, de conformidad con el contrato de arrendamiento; constatando que no solo trasgrede lo establecido en el contrato de arrendamiento mismo, el Decreto Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, sino que ocasiona daños y perjuicios, deterioros éstos con su deplorable conducta y adicionalmente cede y subarrienda el inmueble, prohibido expresamente por el contrato de arrendamiento suscrito en su CLAUSULA NOVENA, DECIMA OCTAVA, y artículo 41 literal “c” del DRVFLRAIUC. Así las cosas, desde la fecha misma de la Notificación e Inspección Judicial y durante todo el año 2.023 no se recibió por parte de LA ARRENDATARIA BUFALO’S RESTAURANT COMPAÑÍA ANONIMA, manifestación expresa y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del “cambio de arrendador”, de común acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del DRVFLRAIUC; por tal razón queda avalada y reconocida la conformación de los nuevos propietarios por fallecimiento de uno de sus propietarios, tal y como lo informamos y participamos expresamente mediante la Notificación Judicial.- 2.3.- PROHIBICIONES DEL CONTRATO Y EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL Como quiera que consta en la CLAUSULA NOVENA del contrato de arrendamiento, denominada “DE LAS PROHIBICIONES” que establece el carácter intuito persona, quedando terminante prohibido a LA ARRENDATARIA, la cesión de cualquier parte del inmueble bajo cualquier término, negociación, pacto o acuerdo, el subarrendamiento total o parcial del inmueble arrendados o seccionar las dependencias que lo integran, “sin previo consentimiento dado por escrito por LOS ARRENDADORES”; pues se arrienda el inmueble como un todo, sin ningún tipo de divisiones, secciones, ni desincorporaciones de sus adyacencias o dependencias. Quedando entendido entre las partes, que en caso de cambiar por cualquier motivo, razón o circunstancia la persona de LA ARRENDATARIA o que se encuentren otras personas o representación diferente a los representantes de LA ARRENDATARIA por más de dos (02) meses, el inmueble se considerará subarrendado; como consecuencia de ello, la permanencia se considera ilícita tanto para LA ARRENDATARIA como para el subarrendado. Así mismo, mediante la CLAUSULA DECIMA OCTAVA se estableció que quedaba expresamente establecido y convenido que en ningún caso podrá LA ARRENDATARIA, hacer venta o traspaso del llamado derecho de llaves, punto comercial o bien nombrado Good Will, ya que esto ocasionaría la inmediata invalidación del presente contrato. Dichas cláusulas contractuales poseen directa concatenación con el artículo 40 literal “f”, ex artículo 41 literal “c” del DRVFLRAIUC, configurando causales para solicitar el desalojo inmediato del inmueble, las cuales detallaré de seguida. Punto aparte merece fundamentarse, que conforme a la CLAUSULA DECIMA, LA ARRENDATARIA, incumple con el pago de impuestos municipales derivados de su giro comercial desde 2.016 hasta la actualidad, igualmente incumple el pago de aranceles y tasas tributarias de índole municipal y de servicios públicos en general desde 2019, ello se evidencio en la INSPECCIÓN JUDICIAL efectuada, pues no poseían cartelera informativa, lo que denota la inexistencia y ausencia de LA ARRENDATARIA BUFALO’S RESTAURANT, C.A., al momento de la presencia del tribunal actuante. No obstante este hecho de ausencia, al que se puede llamar “abandono” se debe adminicular su análisis, con el acervo probatorio de los estatutos sociales de LA ARRENDATARIA demandada, pues siendo su domicilio estatutario la misma dirección del inmueble arrendado, no se encontró evidencia alguna de sede de oficina, ejercicio de su actividad económica, desarrollo y explotación de su objetivo estatutario, en ninguna de las dependencias que el Juzgado actuante recorrió personalmente. Evidenciándose entonces que en el inmueble arrendado, se encuentra en manos de terceras personas, que existe una pérdida del interés societario entre los accionistas de LA ARRENDATARIA y que en ningún momento fue realizada la entrega material del inmueble a ninguno de sus propietarios… DEL DERECHO Los hechos suficientemente explicados, antes narrado, suficientemente demostrados mediante el acervo probatorio, configuran sin lugar a dudas, motivos para que respetuosamente el juzgado proceda a decretar el desalojo del inmueble arrendado, a LA ARRENDATARIA sociedad mercantil BUFALÓS RESTAURANT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como a la tercera persona cedida y subarrendado el inmueble identificada como DIEGO FERNANDO PARRA PÉREZ, involucrado y encontrado en una negociación ilícita e ilegal mediante ley y contrato de arrendamiento, ejerciendo actos de comercio prohibidos, no autorizados expresamente por los arrendadores propietarios, ni antes de pandemia, ni después de pandemia cuando cambia de propietario con ocasión del fallecimiento de la de cujus AVE ROSARIO FINOL MARTÍNEZ y entra a derecho la comunidad hereditaria de conformidad a lo expuesto en la NOTIFICACIÓN JUDICIAL.Así las cosas, conforme se encuentra establecido en el artículo 40 del DRVFLRAIUC, procedo a solicitar respetuosamente al Juzgado decrete EL DESALOJO con fundamento en las siguientes causales: por falta de pago de más de dos (2) cuotas de cánon de arrendamiento; esto es, LA ARRENDATARIA adeuda cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2019 a la presente fecha; por haber destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención al contrato o a las normas que regulen la convivencia ciudadana; por haber ocasionado LA ARRENDATARIA deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; por cambio del uso del inmueble, en contravención con la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales o lo estipulado en el contrato de arrendamiento; por haber cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y el contrato, todo ello fundado en las causales contenidas en los siguientes literales “a”, “b”, “c”, “d”, “f” e “i”, del artículo in comento y clausulas QUINTA, SEXTA, NOVENA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA, DECIMA SEPTIMA, DECIMA OCTAVA, VIGESIMA SEGUNDA y VIGESIMA SEXTA del contrato de arrendamiento suscrito, suficiente argumentado con los hechos expuestos y comprobado con el acervo probatorio que se anexa a continuación. ”

Asimismo, la Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano DIEGO FERNANDO PARRA PÉREZ, abogada Gladys Silva, ambos identificados en autos, en su escrito de fecha 03 de diciembre de 2024, expuso lo siguiente:

“… consigno en este acto soporte de nómina de mi representado Diego Fernando Parra Pérez, ya identificado, se demuestra que es un empleado con el cargo de Administrador que tiene con la Sociedad mercantil Bufalo`s Restaurant, C.A., dicho soportes de nómina reflejan la fecha de ingreso 12/12/2019, cuando inicio su labor con el cargo administrador en el local comercial que arrendó la sociedad mercantil Bufalo`s Restaurant, C.A., ahora bien, ciudadana jueza, Bufalo`s Restaurant, C.A. nuevamente mi representado Diego Parra, reinicia a su empleo con el cargo de Administrador el día 07/11/2022, en vista que el local comercial arrendado estuvo cerrado por un largo tiempo por pandemia COVID-19, desde marzo 2020 hasta 31/10/2022. Por lo tanto, ciudadana jueza, mi representado Diego Parra es un empleado y no posee contrato de arrendamiento en la actualidad de subarrendatario, tal y como lo menciona la parte demandante en su libelo de demanda, cabe destacar que mi representado Diego Parra, no está infringiendo la ley tal como lo establece el artículo 40 desalojos y prohibiciones literal f-..f. que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. Ciudadana Jueza, no existe un contrato de arrendamiento ni privado ni público entre mis representados ya identificado, en efecto, la parte demandante tiene que demostrar que existe dicho contrato de arrendamiento entre los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO, y el ciudadano DIEGO FERNANDO PARRA PEREZ, y de esta manera la parte demandante debe demostrar la condición de subarrendatario al ciudadano DIEGO PARRA, tal como lo menciona en su libelo de demanda…”

Observa en este acto esta operadora de justicia que los puntos que fueron planteados en la demanda y en el escrito presentado por el co-demandado Diego Parra, establecen los límites de la controversia entre las partes debiendo demostrar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, sus afirmaciones. Haciendo constar esta juzgadora, que de actas se desprende que la co-demandada BUFALO’S RESTAURANT, C.A., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, deja establecida de esta forma la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, de la siguiente manera:
De determinarse de forma positiva la existencia de dicha relación arrendaticia y sub-arrendaticia, en forma, objeto, tiempo y demás circunstancias alegadas, el Tribunal procedería a establecer, ya como materia de fondo, las consecuencias, obligaciones y derechos que de dicha relación emanan, circunscrito a los términos planteados en la demanda y en el escrito presentado por el co-demandado Diego Parra.
Habiéndose fijado los hechos controvertidos y los limites de la controversia, se apertura el lapso de cinco días de despacho a los efectos de que las partes promuevan las pruebas que estimen necesarias para el mérito de la causa de conformidad con la norma mencionada.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

Abog. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha, se registró y publicó la sentencia interlocutoria bajo el N° 20-2025
LA SECRETARIA,
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