EXPEDIENTE No. 9165-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE FEBRERO 2025
214º Y 165º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha tres (03) de febrero de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.704.219, comerciante, domiciliada en la Calle 6 entre Avenidas 18 y 6, Sector la Cueva, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.549.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.391, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y el ciudadano DIEGO EDUARDO BRACHO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.949.383, domiciliado en el 4909 haverwood in apt 803, Dallas, Texas, Estados Unidos de América, teléfono de contacto Whatsapp Nº +1 (972) 5850500, representado por el el Abogado en ejercicio SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, antes identificado, según consta en Poder Apud Acta otorgado por este Tribunal vía telemática, llevada a efecto en fecha siete (07) de febrero de 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024. En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“ PREFACIO DE LA ACCION En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2.010), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos DIEGO EDUARDO BRACHO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.949.383, y ROSA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión: comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.704.219, por ante el Registro Civil de la parroquia el Rosario del municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 101 del libro 02, de fecha 23-09-2.010, de los libros de matrimonio del Registro Civil de la parroquia el Rosario, municipio Rosario de Perijá, que anexo con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en: Barrio Simón Bolívar, casa s/n, diagonal al Saime, de la ciudad y municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia. DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Jueza, al iniciar nuestra unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, y así se mantuvo por muchos años, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión. Pero es el caso, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciados como parejas, haciendo imposible nuestras vidas en común, a tal punto que ya están separados de hecho, desde hace OCHO (08) años, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente y que dejamos de tenernos afecto como pareja, es decir, no hay ningún apego sentimental que nos una, solo nos respetamos como personas. DE LOS HIJOS Del matrimonio no procreamos hijos, por lo cual, no se requerirá de pronunciamiento alguno. SEPARACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención ya que según lo establecido en el artículo 186 del Código Civil Venezolano, una vez tenida la sentencia definitiva de divorcio se pasara a la liquidación de la comunidad conyugal. Así mismo, se deja constancia que por cuanto no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar no será necesario pronunciamiento al respecto. DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Jueza, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente: “… Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a la obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Dese luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva. Bajos esos fundamentos, entre otros, declaro con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, respetuosamente solicito ante su Digno Despacho, se decrete el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico competente…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ROSA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL y DIEGO EDUARDO BRACHO GONZALEZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ROSA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL y DIEGO EDUARDO BRACHO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.704.219 y V-17.949.383, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle 6 entre Avenidas 18 y 6, Sector la Cueva, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá y el segundo en el 4909 haverwood in apt 803, Dallas, Texas, Estados Unidos de América. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 101, Año 2010, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 014-2025.-
LA SECRETARIA
|