EXPEDIENTE No. 9163-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE FEBRERO 2025
214º Y 165º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha tres (03) de febrero de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el Abogado en ejercicio SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.549.752, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 277.391, con domicilio procesal en el Centro Comercial Rovi, local D-4, planta baja, calle Derecha, de la población de la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, teléfono WhatsApp: 0412-4281239, correo electrónico: abgsergiohernandez@gmail.com. actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Jurisprudencia número 0105 de fecha ocho (08) de marzo del año 2024 de la Sala de Casación Civil, para que se fijara audiencia telemática, a los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ LUENGO y NAYELI MARLENE HIDALGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.737.561 y V-16.286.834, teléfonos Whatsapp: +1(469)761-4961 y +51(925)220-301, correos electrónicos: nelsonhernandez162@gmail.com y nayelimarh5@gmail.com respectivamente, domiciliado el primero en 4912 Haverwood Ln, Dallas,Tx , Estados Unidos de América, y el segundo en Calle 25 de Julio Mz D lote 2 ate vitarte, Lima, República del Perú; a fin de que le confieran poder especial, para actuar como su Apoderado Judicial, en el presente procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento. En la misma fecha se dictó auto fijando la audiencia telemática. En fecha siete (07) de febrero de 2025, se llevó a efecto la audiencia telemática de los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ LUENGO y NAYELI MARLENE HIDALGO QUINTERO, antes identificados, donde le confirieron Poder especial Apud actas al Abogado en ejercicio SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, antes identificado. En fecha diez (10) de febrero de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“DE LA ACCION: En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023),contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia el Rosario del municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro.60,de fecha 30-03- 2.023, de los libros de matrimonio del Registro Civil de la parroquia el Rosario, municipio Rosario de Perijá, que anexo con la letra"A",siendo su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en: Sector Primero de Mayo, detrás de la Fundación San Pablo, de la ciudad y municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia. DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Jueza, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, y así se mantuvo por dos años, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión. Pero es el caso, que en su relación surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto que ya están separados de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente y que dejaron de tenerse afecto como pareja, es decir, no hay ningún apego sentimental que los una, solo se respetan como personas. DE LOS HIJOS Del matrimonio no procrearon hijos, por lo cual, no se requerirá de pronunciamiento alguno. SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención ya que según lo establecido en el artículo 186 del Código Civil Venezolano, una vez tenida la sentencia definitiva de divorcio se pasará a la liquidación de la comunidad conyugal. Así mismo, se deja constancia que por cuanto no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar no será necesario pronunciamiento al respecto. DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Jueza, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015,con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:” Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de la institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: "Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrarse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio),empero cuando se limita este de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio,que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,especificanente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidlad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, respetuosamente solicito ante su Digno Despacho, se decrete el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ LUENGO y NAYELI MARLENE HIDALGO QUINTERO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ LUENGO y NAYELI MARLENE HIDALGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.737.561 y V-16.286.834, teléfonos Whatsapp: +1(469)761-4961 y +51(925)220-301, correos electrónicos: nelsonhernandez162@gmail.com y nayelimarh5@gmail.com, respectivamente, domiciliado el primero en 4912 Haverwood Ln, Dallas,Tx , Estados Unidos de América, y el segundo en Calle 25 de Julio Mz D lote 2 ate vitarte, Lima, República del Perú. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 060, Libro 01, Año 2023, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 012-2025.-
LA SECRETARIA
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