Expediente N° 2936
Sentencia N° 20-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).
-214º y 166º-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DROGUERÍA EMMANUELLE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia en fecha 20/10/2015, bajo el número 21, Tomo 43-A, del tercer trimestre del año dos mil quince (2015), domiciliada en el Municipio Simón Bolívar, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA y YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 185.271 y 235.343, respectivamente; tal y como consta según Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias S.A, de los Altos, estado Miranda, de fecha 12/03/2024, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 21, Folios 76 hasta 78 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMACIA BARALT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia en fecha 12/02/2001, bajo el número 3, Tomo 4, del primer trimestre del año dos mil uno (2001), domiciliada en el Municipio Baralt, estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
PARTE NARRATIVA:
En fecha tres (3) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los Profesionales del Derecho JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA y YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA EMMANUELLE, C.A.”, todos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA BARALT, C.A.”, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-172-2024.
En fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró; asimismo, instó a la parte accionante a consignar los originales y/o Copias Certificadas de los documentos que conforman la presente causa.
En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito la Profesional del Derecho YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA EMMANUELLE, C.A.”, ampliamente identificados en actas; dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal en auto de fecha 08/05/2024.
En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la Intimación de la Sociedad Mercantil “FARMACIA BARALT, C.A.”, anteriormente identificada. Librándose las respectivas Boletas de Intimación y Exhorto mediante Oficio Nº 132-2024.
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordenó agregar las resultas del exhorto recibidas mediante Oficio N° 3350-195, de fecha 16/07/2024, emanado del TRIBUNAL DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.-
El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.”
De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.
Jurisprudencialmente, mediante sentencia de fecha seis (6) de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
En tal sentido, ésta Juzgadora considera necesario practicar cómputo de los treinta días calendarios siguientes al veintidós (22) de Mayo de 2024, fecha en la cual ésta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, el cual transcurrió de la siguiente manera:
MAYO 2024: Jueves 23, Viernes 24, Sábado 25, Domingo 26, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31.
JUNIO 2024: Sábado 01, Domingo 02, Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Sábado 08, Domingo 09, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Sábado 15, Domingo 16, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21.
Asimismo se considera necesario practicar cómputo de los treinta días calendarios siguientes al veintinueve (29) de Julio de 2024, fecha en la cual ésta Instancia Jurisdiccional agregó las resultas recibidas, el cual transcurrió de la siguiente manera:
JULIO 2024: Jueves 30, Viernes 31.
AGOSTO 2024:, Jueves 01, Viernes 02, Sábado 03, Domingo 04, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Sábado 10, Domingo 11, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Sábado 17, Domingo 18, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Sábado 24, Domingo 25, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28.
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, Expediente AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa ésta Juzgadora del cómputo realizado por éste Tribunal, desde el día siguiente al Miércoles (22) de Mayo de 2024, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día Viernes (21) de Junio de 2024, transcurrieron treinta (30) días calendarios. Igualmente se evidencia del cómputo realizado, desde el día siguiente al miércoles (29) de Julio de 2024, fecha en la cual se agregaron las resultas, hasta el día Miércoles (28) de Agosto de 2024, transcurrieron treinta (30) días calendarios.
Dentro del mismo orden de ideas, debe observarse que en cuanto a la procedencia de la perención breve, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, declaró el perfeccionamiento de la perención de la instancia, basado en el desinterés del demandante, al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado, estableciendo lo siguiente:
“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad. Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, ésta Juzgadora encuentra que no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, luego de lo antes mencionado.
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso, lo cual se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por los Profesionales del Derecho JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA y YOSELIN DEL CARMEN VARGAS JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 185.271 y 235.343, respectivamente; actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA EMMANUELLE, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA BARALT, C.A.”.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación de la Sociedad Mercantil “DROGUERÍA EMMANUELLE, C.A.”, ya identificada, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.
Exp. 2936 Sent. 20-2025
MCGD/ajam.-
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