Expediente N° 3012
Sentencia N° 19-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025)
-214º Y 166º-

DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA de PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.378.436, con correo electrónico y número de teléfono: psicmarinelp@hotmail.com y 0414-6667303, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO y FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 205.992 y 274.863, con correos electrónicos y números de teléfono: colsultoriojuridicoobermudezya@gmail.com febrimol@hotmail.com y 0414-6314028 0414-6327625, respectivamente; tal y como consta según Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 15/01/2025, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 1, Folios 75 hasta 80, por los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADO: NELSON PEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.526.474, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

PARTE NARRATIVA:
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los Profesionales del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMÚDEZ CARRIZO y FREDDY SEGUNDO BRITO MOLINA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA de PEREZ, todos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-060-2025, e interpuso demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS contra el ciudadano NELSON PEREZ SALAS, ya identificado; exponiendo lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que el Ciudadano NELSON PEREZ SALAS, antes identificado, se separó de tal manera de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA de PEREZ, y con ello se separó de sus hijos, específicamente de JUAN JOSÉ PEREZ CEPEDA, antes identificado, desde su nacimiento presenta un cuadro clínico que amerita una atención especial, donde su alimentación es especial, ya medida que avanza su discapacidad, se hace más complicada sui manutención; introducimos en este acto informes médicos de: Neurólogo, Traumatólogo, Ortopedia, Fisioterapeuta, Informe de psiquiatría, Informe de rehabilitación, Docencia Educativa Especial, Examen Físico, Plan Nutricional, Consulta Médica con su Récipe de su estado actual y su régimen dietético que se hace necesario a la fecha, documento que introducimos en este acto signado con la letra “F”.
Ciudadano Juez, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PEREZ, ha tenido que cubrir todos los gastos relacionados sobre la manutención, medicamentos, consultas clínicas, dieta, entre otros de su hijo JUAN JOSÉ PEREZ CEPEDA; donde la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA de PEREZ, ha agotado todos los medios posibles para que el ciudadano NELSON PEREZ SALAS, sea más atento, pendiente de los gastos y beneficios que requiere su hijo JUAN JOSÉ PEREZ CEPEDA, por su condición especial.
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad como apoderados de nuestra poderdante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CEPEDA DE PEREZ, para demandar como efecto lo hacemos, al ciudadano NELSON PEREZ SALAS, por PENSIÓN DE ALIMENTOS, derecho este irrenunciable y legalmente contenido en los Artículos 8, 365, 366, indicados en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’’ Negrita y subrayado del tribunal.

Ahora bien, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil quince (2015), mediante sentencia N° 289, del Expediente signado con el N° 15-0050 en la cual señala:
“…Cabe destacar que la competencia establecida para los Jueces con competencia civil en el artículo 735 del código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; mas no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o la instancia de partes, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igual y al juez natural, que obligan al estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de Protección Integral…”
Observando lo establecido en la anterior interpretación jurisprudencial se puede destacar que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que consagra el Articulo 2 de la Constitución, los Niños, Niñas y Adolescentes, los que padecen de una incapacidad intelectual o física parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez open la adolescencia, tienen el derecho a la protección de las Instituciones del Estado (Artículos 78, 79 y 81). En efecto, en el desarrollo legal de esta Protección Constitucional garantizada a estas personas se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 del 05/01/2007.
En esta perspectiva, y analizados los Informes Médicos consignados, se evidencia que el hijo, ciudadano JUAN JOSÉ PEREZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad número V-19.117.531, posee una condición de discapacidad mental e intelectual severa desde su nacimiento, lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente solicitud por estar involucrado el referido ciudadano, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por los Tribunales de Protección correspondiente. Así se declara.-

DISPOSITIVO
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.


Exp. 3012 Sent. 19-2025
MCGD/ajam.-