Solicitud N° 1993
Sentencia N° 18-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).
-214º y 166º-

PARTE SOLICITANTE: MARÍA RAMONA GUERERE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.083.904, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NILSON PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE NARRATIVA:
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), compareció la ciudadana MARÍA RAMONA GUERRERO CASTRO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN, ambos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-030-2023, todo constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha dos (2) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. De igual manera, se libró oficio signado bajo el N° 22-2023.
En fecha siete (7) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE VALLEJO de VIERAS y LUIS ALBERTO PINEDA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.468.889 y V-15.785.595, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNCIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, a fin de ratificar el Oficio N° 22-2023.
En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición consigno los Oficios N° 213-2023, dirigido al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, constante de dos (2) folios útiles.
PARTE MOTIVA:
De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día siete (7) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), cuando se llevo a efecto la declaración de los testigos anteriormente mencionados; no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-

En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, seguido por la ciudadana MARÍA RAMONA GUERERE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-14.083.904.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación a la ciudadana MARÍA RAMONA GUERERE CASTRO, ya identificada, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.

Sol. 1993 Sent. 18-2025
MCGD/ajam.-