Solicitud Nº 2076
Sentencia N° 17-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025)
-214º Y 165º-

PARTE SOLICITANTE: MINERVA COROMOTO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.561.784, con número de teléfono: 0412-6661329, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DEL CARMEN SUAREZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 281.452, con correo electrónico y número de teléfono: mariasuarez41@yahoo.com y 0412-9661959.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO.

En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la solicitante MINERVA COROMOTO TERÁN, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA DEL CARMEN SUAREZ FERRER, ambas ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO, correspondiéndole por distribución N° TMF-053-2025; el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró. En consecuencia, en auto por separado resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que:

“… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

Siendo así las cosas, es necesario analizar primordialmente el carácter de quien acude accionando éste aparato jurisdiccional y al respecto, debe hacerse referencia a la legitimatio ad causam, entendida ésta como la cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio, lo cual está implícito en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que no se puede hacer valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
La Doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
El análisis precedente, lleva a ésta Juzgadora a subsumirlo con el caso de autos, donde la parte solicitante, Ciudadana MINERVA COROMOTO TERÁN, titular de la cédula de identidad número V-10.561.784, señala en el libelo respectivo que de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil como una de los Únicos y Universales Herederos, en su carácter de concubina del de cujus CESAR ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.743.112, asimismo se evidencia que anexa a la presente solicitud Copia Certificada del Acta de una Unión Estable de Hecho, Vida en Común y Dependencia Económica entre él de cujus y la solicitante. (Subrayado del Tribunal)
Sin duda, el concubinato es una institución jurídica que debe reunir los requisitos señalados en el artículo 767 del Código Civil, el cual indica que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que consignan la copia certificada del Acta de Defunción del de cujus CESAR ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, ya identificado; copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos JOSÉ GREGOGRIO RODRIGUEZ TERÁN y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.508.469 y V-21.190.963, respectivamente; Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho; Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, y Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de identidad.
Sin duda, el concubinato es una institución jurídica que debe reunir los requisitos señalados en el artículo 767 del Código Civil, el cual indica que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En consecuencia, y analizado los documentos fundantes de la pretensión lleva a la convicción de quien decide que la acción propuesta no debe admitirse, en virtud que el de cujus CESAR ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, no guarda relación con la persona o ciudadana MINERVA COROMOTO TERÁN, ya que consta plenamente en actas de que era su concubina, y no existe sentencia de un Juzgado de Primera Instancia que valide la referida Unión Estable de Hecho; es por lo que, mal puede ésta Juzgadora declarar a los solicitantes como Únicos y Universales Herederos cuando no se han cumplido los extremos exigidos por la Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MINERVA COROMOTO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.561.784.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2076 Sent. 17-2025
MCGD/ajam.-