Sentencia Nº 14-2025
Expediente Nº 3009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025)
-214º y 165º-

SOLICITANTES: ELVIS JOSÉ QUINTERO y AMELIESE COROMOTO LEIVA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.730.977 y V-7.178.997, con correos electrónicos y números de teléfono: tecnoyeso1@hotmail.com lapopito0@gmail.com y 0414-6703030 +56982409312, respectivamente; el primero domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia y la segunda domiciliada en Santiago, Chile.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL: FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 55.453, con correo electrónico y número de teléfono: felimcasorla@gmail.com y 0414-6560530; tal y como consta de Documento Poder debidamente Autenticado por ante el Notario Público Jorge Reyes Bessone de la Notaria Pública de San Miguel, en fecha 13/12/2024, y Apostillado por el referido Notario, ante la Notaria Pública de San Miguel, en fecha 26/12/2024, quedando anotado bajo el N° EAC7347688.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA:
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano ELVIS JOSÉ QUINTERO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, quien también actúa en nombre y representación de la ciudadana AMELIESE COROMOTO LEIVA RIVERA, todos plenamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-044-2025; alegando lo siguiente:

“…Manifestamos que de común acuerdo decidimos realizar una partición amigable de la Comunidad Conyugal que subsiste en virtud del matrimonio ya disuelto, como antes mencionamos. Por consiguiente, declaramos que adquirimos Un único bien inmueble durante nuestro matrimonio, el cual está constituido por unas mejoras y bienhechurías construidas en un área de terreno que se dice ser ejido, que mide aproximadamente VEINTE METROS (20Mts) DE FRENTE; por DIEZ METROS (10Mts) DE FONDO, ubicadas en el Sector Delicias Nuevas, Calle Sucre, Parroquia Ambrosio, Casa N° 48, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicho inmueble está representado por unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, tipo Town House, edificada con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda y tejas, piso de cerámica y caico, puertas de metal y madera entamborada, ventanas de hierro con protectores de metal, con todas sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, constante de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, Tres (03) salas sanitarias, Una (01) sala comedor, cocina, lavandería, porche y garaje; totalmente cercada con paredes de bloques y rejas. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con Calle Sucre; SUR: Linda con propiedad que es o fue de de Anais Carrasco; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Mercedes Rivera de Leiva; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de María Prado; el cual nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2014, inserto bajo el N° 28, Tomo 48, de los libros respectivos llevados por dicha Notaría; que constante de tres (03) folios útiles en forma original adjuntamos al presente escrito marcado con la letra “C”. En relación al inmueble antes identificado y descrito, ambos comuneros decidimos y declaramos TRASPASAR Y CEDER, la totalidad de nuestros derechos legítimos en beneficio de nuestros Dos (02) hijos, de nombres: ANELIS CAROLINA QUINTERO LEIVA y ELVIS JESÚS QUINTERO LEIVA, quienes son mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Números: V-20.621.308 y V-29.570.841, respectivamente; por ende cada uno de los comuneros renunciamos a nuestro CINCUENTA POR CIENTO (50%) respectivamente para favorecer a nuestros hijos antes identificados…”

En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Por cuanto el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia de la disolución del vínculo matrimonial, dictada por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se declaró “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELVIS JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-7.730.977; por una parte y por la otra la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 55.453; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana AMELIESE COROMOTO LEIVA RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-7.178.997.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el Nº 216, Libro N° 2, folios 234 y 235, Año: 1990…” y en auto de fecha veintiocho (28) de
Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano ELVIS JOSÉ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-7.730.977, por una parte; y por la otra la Profesional del Derecho FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 55.453, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana AMELIESE COROMOTO LEIVA RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-7.178.997; el primero domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, y la segunda en Santiago, Chile; PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN

Exp. 3009 Sent. 14-2025
MCGD/ajam.-