Exp. Nº 7542-24
Sentencia Definitiva Nº 13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
ANGEL SEGUNDO TUA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.836.411, número telefónico 0414-6844491, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
PAOLA PADRÓN CASANOVA y AURORA CASANOVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 198.793 y 34.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.893.477, número telefónico 0414-9672079, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO TUA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.836.411, número telefónico 0414-6844491, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana PAOLA PADRON CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 198.793, contra la ciudadana LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.893.477, número telefónico 0414-9672079, y de igual domicilio; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se ordenó la citación de la ciudadana LILIANA ROSILLO, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación que le fueron entregados, por cuanto la ciudadana LILIANA ROSILLO, se negó a firmar, y se agregaron a las actas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la revisión exhaustiva llevada a cada en todas las actas de las actuaciones en el asunto que les ocupa.
En fecha quince (15) de enero de 2025, la parte actora debidamente asistido de Abogada, ambos anteriormente identificados, diligenció solicitando se libre Recaudos de Notificación según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la mis fecha anterior, la parte actora antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio, ciudadanas PAOLA PADRÓN CASANOVA y AURORA CASANOVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 198.793 y 34.599, respectivamente.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, el Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2025, el Secretario del tribunal, Abogado RAFAEL PARRA, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana LILIANA BEATRIZ ROSILLO, parte demandada, y consignó a las actas ejemplar de la referida Boleta, dando así cumplimiento a las formalidades del Artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha catorce (14) de septiembre de 2018, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.893.477, número telefónico 0414-9672079, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 150, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Golfito, Callejón Simón Bolívar, Casa N° 2, Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de octubre de 2021, por Cuanto la vida en común entre ellos no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, produciéndose la pérdida del amor y el desafecto, existiendo una separación de hecho, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL SEGUNDO TUA AMAYA y LILIANA BEATRÍZ ROSILLO MARQUEZ , tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO TUA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.836.411, número telefónico 0414-6844491, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.893.477, número telefónico 0414-9672079, y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon y si adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día catorce (14) de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 150, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,
RAFAEL PARRA
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