EXPEDIENTE N° 6531-14
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JU ZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.837.396, domiciliada en la municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 315.691.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BERNABE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.709.672, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Se evidencia en actas que en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se recibió demanda que por RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguida por la ciudadana MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.837.396, domiciliada en la municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL BERNABE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.709.672, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Inhibición formulada por el ciudadano Juez WILIAN MACHADO BELTRAN, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, por lo que se le dio entrada, se número. Asimismo el suscrito Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la continuación del juicio en el estado que se encuentra, ordenando a notificar a las partes del referido avocamiento, y se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, la ciudadana MAGALY URDANETA, parte actora, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMIN RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 263.843, diligenció desistiendo de la acción del presente expediente; e igualmente solicitó la devolución de todos los documentos originales consignados en acta.
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2025, la ciudadana Jueza de este Tribunal, Abogada ELSY GÓMEZ DE MARÍN, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, estudiada como ha sido la pretensión de la parte actora, en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual la ciudadana MAGALY URDANETA, parte actora antes identificada, desiste de la acción, y por cuanto consta que tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN REALIZADO POR LA PARTE ACTORA, ciudadana MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.837.396, domiciliada en la municipio Cabimas del estado Zulia, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la demanda por RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, realizada en contra el ciudadano RAFAEL BERNABE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.709.672, y de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa. Asimismo, se acuerda la devolución de todos los documentos originales consignados en actas, previa certificación y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA y 165° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,
RAFAEL PARRA
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