REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YULZOLYS JOSEFINA GONZALEZ GALINDO Y VICTOR JULIO OVIEDO GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.426.422 y V-15.148.944, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YULZOLYS JOSEFINA GONZÁLEZ GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 180.455, actuando en su propio nombre y asistiendo a el ciudadano VICTOR JULIO OVIEDO GONZALEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
II. SINTESIS PRELIMINAR:
La presente acción se recibió en fecha 04 de Febrero de 2025, contentivo de la Homologación de la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales, constante de tres (03) folios útiles junto con sus anexos. En fecha 05 de Enero de 2025, se le dio entrada bajo el N° T-M-Mno N° 1441/25 y se admitió.
En el referido escrito de partición amistosa que obra agregado a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las actas procesales, los comuneros indicaron entre otras cosas, que en fecha 01 de Febrero de 2023, fue disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Tribunal de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Igualmente manifestaron en su escrito:
“…Ahora bien, durante la unión matrimonial antes señalada y ya disuelta. adquirimos un (1) vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK: SERIAL DE MOTOR: 57V389688, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V389688, PLACA: DCU04E, AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1270; SERVICIO: PRIVADO, cuyo vehiculo fue adquirido por la ciudadana YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en fecha 16-01-2008, tal como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 25961000, cuyo original se presenta marcada "B" a effectum videndi.
En virtud de lo antes señalado, hemos decidido de manera voluntaria y amistosa realizar la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante el vinculo conyugal que nos unió, y lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano VICTOR JULIO OVIEDO GONZÁLEZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YULZOLYS JOSEFINA GONZÁLEZ GALNDO, supra identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre el bien mueble constituido por un (1) vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK: SERIAL DE MOTOR: 57V389688, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V389688, PLACA: DCU04E, AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2: TARA: 1270; SERVICIO: PRIVADO, cuyo vehiculo fue adquirido por la ciudadana YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en fecha 16-01-2008, tal como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 25961000; el cual a los efectos de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200,00 $). y la ciudadana YULZOLYS JOSEFINA GONZÁLEZ GALINDO, hace entrega al ciudadano VICTOR JULIO OVIEDO GONZÁLEZ la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600,005), por concepto del cincuenta por ciento (50%), que le corresponde del valor del referido vehiculo automotor, cantidad que el ciudadano VICTOR JULIO OVIEDO GONZÁLEZ, declara recibir en este acto.
SEGUNDA: A todo efecto el ciudadano VICTOR JULIO OVIEDO GONZÁLEZ, renuncia a cualquier derecho por plusvalla que pueda corresponderle sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno denominada "A", ubicada en el sector Valle Verde (Los Bagres), jurisdicción del Municipio Diaz del Estado bolivariano de Nueva Esparta, y que tiene catorce metros (14 mts) de frente por diecisiete metros (17 mts) de fondo, para un área aproximada de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 mts"), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terreno que es fue propiedad del ciudadano Julio González SUR: Con terreno que es o fue propiedad del ciudadano Luis Beltrán Rodriguez: ESTE: Con calle Los Chaguaramos antes calle en proyecto y OESTE: Con parcela marcada "B" hoy propiedad de la ciudadana Ana Gregoria González Galindo el mencionado inmueble posee la ficha catastral N° 2472, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, por compra que le hiciera al ciudadano Carlos Rafael Gutiérrez Ordaz titular de la cédula de identidad N° 5.479.058, según documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterno de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Diaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-07-1991, donde quedó anotado bajo el N° 24, folios 112 y 115, protocolo primera, Tomo 1. Tercer Trimestre del año 1991, y que le fuera adjudicado en su totalidad a la referida ciudadana mediante decisión de fecha 03-07-2012 dictada en la solicitud Nº 1.341 por el Juzgado de los Municipios Arismendi. Antolin del Campo y Gómez; cuyos documentos de anexan a la presente a effectum videndi marcados "C" y "D".
TERCERA: Quedando asi liquidados y partidos todos los bienes adquiridos la Unión matrimonial que nos unió y disuelta en fecha 01-02-2023 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados, solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, de conformidad con los articulos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se le imparta correspondiente HOMOLOGACION a la presente solicitud PARTICION la Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos Es justicia, la que esperamos a la fecha de su presentación.”
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES:
Quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hechos por las partes, y este acto, es irrevocable aún antes de la Homologación del Tribunal, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo por las partes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“ …Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto del auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (…) “.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”.
Luego de la revisión de la presente causa, y sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes involucradas, este Tribunal encuentra procedente la homologación solicitada, en virtud del acuerdo amistoso, en los términos planteados por las partes. ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVO:
En consecuencia y visto la partición amistosa efectuada por ambos ciudadanos, ya identificados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Marcano de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: YULZOLYS JOSEFINA GONZALEZ GALINDO Y VICTOR JULIO OVIEDO GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.426.422 y V-15.148.944, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se adjudica a la Ciudadana YULZOLYS JOSEFINA GONZÁLEZ GALNDO, supra identificada, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee el ciudadano VICTOR JULIO OVIEDO GONZALEZ sobre el bien mueble constituido por un (1) vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK: SERIAL DE MOTOR: 57V389688, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60057V389688, PLACA: DCU04E, AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2: TARA: 1270; SERVICIO: PRIVADO. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 25961000. A los efectos de esta partición el referido vehículo justipreciado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200,00 $). y la ciudadana YULZOLYS JOSEFINA GONZÁLEZ GALINDO, hace entrega al ciudadano VICTOR JULIO OVIEDO GONZÁLEZ la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600,00 $), por concepto del cincuenta por ciento (50%), que le corresponde del valor del referido vehiculo automotor, quedando la ciudadana YULZOLYS JOSEFINA GONZÁLEZ GALNDO, con el cien por ciento (100 %) de los derechos de propiedad del vehículo antes descrito.
TERCERO: El ciudadano VICTOR JULIO OVIEDO GONZÁLEZ, renuncia a cualquier derecho por plusvalía que pueda corresponderle sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno denominada "A", ubicada en el sector Valle Verde (Los Bagres), jurisdicción del Municipio Diaz del Estado bolivariano de Nueva Esparta, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, por compra que le hiciera al ciudadano Carlos Rafael Gutiérrez Ordaz titular de la cédula de identidad N° 5.479.058, según documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterno de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Diaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-07-1991, donde quedó anotado bajo el N° 24, folios 112 y 115, protocolo primera, Tomo 1. Tercer Trimestre del año 1991, y que le fuera adjudicado en su totalidad a la referida ciudadana, mediante decisión de fecha 03-07-2012 dictada en la solicitud Nº 1.341 por el Juzgado de los Municipios Arismendi. Antolin del Campo y Gómez.
CUARTO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
QUINTIO: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 531, del Código de Procedimiento Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Oficina de Registro Público del Municipio correspondiente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (06-02-2025). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GOZANLEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GOZANLEZ
Exp. Nº 1441/25
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