REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: DELYS EUGENIA GONZÁLEZ DE FRANS, SENAIDA DEL PILAR GONZÁLEZ DE MONTILLA, LUZMILA YGNACIA GONZÁLEZ MARÍN, LUIS GREGORIO GONZÁLEZ MARÍN y JUAN CARLOS GONZÁLEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.195.017, V-8.390.305, V-9.302.468, V-11.535.483 y V-16.825.894, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YUVIDITH RODRÍGUEZ VELÀSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 260.722.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 13-12-2024 (f. 20) se recibió la presente solicitud que previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 17-12-2024 (f. 21) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente 2024-6061.
Por auto de fecha 20-12-2024 (f. 22), el Tribunal admitió la solicitud planteada, asímismo admitió las documentales promovidas.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2025 (f. 23) la solicitante ciudadana DELYS EUGENIA GONZÁLEZ DE FRANS, arriba identificada, consignó copias certificadas de acta de defunción del de cujus LUIS CRUZ GONZÁLEZ y actas de nacimiento de los solicitantes restantes, asímismo pidió que la declaración se haga sólo en relación a su padre el de cujus antes referido.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señalan los solicitantes que en fecha 17-04-2013 falleció ab-Intestato en el Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta el de cujus LUIS CRUZ GONZÁLEZ, según se evidencia en el Acta de Defunción consignada en el presente expediente marcada “A”.
De la misma manera señalaron que el causante LUIS CRUZ GONZÁLEZ, fue legítimo esposo de la ciudadana DALCI DEL VALLE MARIN DE GONZALEZ y que fue su padre cuyo vínculo se evidencia en las actas de nacimiento consignadas al efecto (f. 4 al 11)
Igualmente manifiestan, que con fundamento en lo anterior, se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS CRUZ GONZÁLEZ.
Y finalmente expresaron, que luego de declarado lo peticionado le sea devuelta el original con sus resultas y un (01) juego de copias certificadas.
En ese orden de ideas, los solicitantes con el objeto de probar sus dichos promovieron las siguientes documentales:
Las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud:
1).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 24) expedida en fecha 04-08-2013, por la abogada TOMASA PINO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.473.766, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 694, Folio 111, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2013, de la cual se extrae que en fecha 17-04-2013 falleció el ciudadano LUIS CRUZ GONZÁLEZ, siendo las siete y veinte minutos post- meridiem (7:20 p.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.652.629, a consecuencia de EDEMA AGUDO DE PULMÓN-INSUFICIENCIA CARDÍACA-CARDIOPATÍA DILATADA según certificado de defunción Nº 2094862, expedido por la Doctora MILAGROS AGREDA; que el finado dejó cinco (05) hijos de nombres: DELYS EUGENIA GONZÁLEZ DE FRANS, SENAIDA DEL PILAR GONZÁLEZ DE MONTILLA, LUZMILA YGNACIA GONZÁLEZ MARÍN, LUIS GREGORIO GONZÁLEZ MARÍN y JUAN CARLOS GONZÁLEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.195.017, V-8.390.305, V-9.302.468, V-11.535.483 y V-16.825.894, respectivamente.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, que en fecha 17-04-2013 falleció el ciudadano LUIS CRUZ GONZÁLEZ, siendo las siete y veinte minutos post- meridiem (7:20 p.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.652.629, a consecuencia de EDEMA AGUDO DE PULMÓN-INSUFICIENCIA CARDÍACA-CARDIOPATÍA DILATADA según certificado de defunción Nº 2094862, expedido por la Doctora MILAGROS AGREDA. Así se establece.
2).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 04) expedida en fecha 16-09-2021, por la ciudadana LUCIANA DEL CARMEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.672.095, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 194, Folio 194 y vto. de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2021, de la cual se extrae que en fecha 13-06-2021 falleció la ciudadana DALCI DEL VALLE MARÍN DE GONZÁLEZ, siendo las diez y diez minutos antes- meridiem (10:10 a.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.652.629, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA GRAVE, NEUMONÍA INTERSTICIAL POR SARC COV-2 según certificado de defunción Nº 4098702, expedido por la Doctora DIANA CAROLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 26.743.265 y MPPS Nº 149094, que el cónyuge o pareja estable de hecho era difunto y dejó cinco (05) hijos de nombres: DELYS EUGENIA GONZÁLEZ DE FRANS, SENAIDA DEL PILAR GONZÁLEZ DE MONTILLA, LUZMILA YGNACIA GONZÁLEZ MARÍN, LUIS GREGORIO GONZÁLEZ MARÍN y JUAN CARLOS GONZÁLEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.195.017, V-8.390.305, V-9.302.468, V-11.535.483 y V-16.825.894, respectivamente.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, que en fecha 13-06-2021 falleció la ciudadana DALCI DEL VALLE MARÍN DE GONZÁLEZ, siendo las diez y diez minutos antes- meridiem (10:10 a.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.652.629, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA GRAVE, NEUMONÍA INTERSTICIAL POR SARC COV-2 según certificado de defunción Nº 4098702, expedido por la Doctora DIANA CAROLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 26.743.265 y MPPS Nº 149094. Así se establece.
3) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f.29 al 32) expedida en fecha 20-01-2025, por la abogada ALEJANDRA MARTINEZ SARTORI, titular de la cédula de identidad Nº 33.040.870, en su carácter de Registradora Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 701, folio 356 de los libros de Registro Civil de nacimientos correspondiente al año 1970, llevados por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 30-11-1968, nació la ciudadana DELYS EUGENIA GONZÁLEZ, quien es hija de los ciudadanos LUIS CRUZ GONZÁLEZ y DALCI DEL VALLE MARÍN DE GONZÁLEZ.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana DELYS EUGENIA GONZÁLEZ, con el de cujus LUIS CRUZ GONZÁLEZ. Y así se establece.
4) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f.25 al ) expedida en fecha 14-01-2025, por la abogada ALEJANDRA MARTINEZ SARTORI, titular de la cédula de identidad Nº 33.040.870, en su carácter de Registradora Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 108, folio 54 de los libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos correspondiente al año 1963, llevados por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 14-01-1963, nació la ciudadana SENAIDA DEL PILAR GONZÁLEZ, quien es hija de los ciudadanos LUIS CRUZ GONZÁLEZ y DALCI DEL VALLE MARÍN DE GONZÁLEZ.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana SENAIDA DEL PILAR GONZÁLEZ, con el de cujus LUIS CRUZ GONZÁLEZ. Y así se establece.
5) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 33 al 34) expedida en fecha 23-05-2024, por el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo Acta Nº 464, folio vto. 210, Tomo I de los libros de nacimientos correspondiente al año 1966, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 31-07-1965, nació la ciudadana LUZMILA YGNACIA GONZÁLEZ MARÍN, quien es hija de los ciudadanos LUIS CRUZ GONZÁLEZ y DALCI DEL VALLE MARÍN DE GONZÁLEZ.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana LUZMILA YGNACIA GONZÁLEZ MARÍN, con el de cujus LUIS CRUZ GONZÁLEZ. Y así se establece.
6) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 35 al 36) expedida en fecha 13-05-2024, el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo Acta Nº 591, folio vto. 311, Tomo I de los libros de nacimientos correspondiente al año 1967, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 19-05-1967, nació el ciudadano LUIS GREGORIO GONZÁLEZ MARÍN, quien es hijo de los ciudadanos LUIS CRUZ GONZÁLEZ y DALCI DEL VALLE MARÍN DE GONZÁLEZ .
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana LUIS GREGORIO GONZÁLEZ MARÍN, con el de cujus LUIS CRUZ GONZÁLEZ. Y así se establece.
7) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 09 y vto.) expedida en fecha 22-05-2024, el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo Acta Nº 456, folio 253, Tomo I de los libros de nacimientos correspondiente al año 1984, llevados por el Registro Civil antes señalado, de la cual se extrae que en fecha 21-06-1981, nació el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MARÍN, quien es hijo de los ciudadanos LUIS CRUZ GONZÁLEZ y DALCI DEL VALLE MARÍN DE GONZÁLEZ .
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana JUAN CARLOS GONZÁLEZ MARÍN, con el de cujus LUIS CRUZ GONZÁLEZ. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la s
atisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras los ciudadanos DELYS EUGENIA GONZÁLEZ DE FRANS, SENAIDA DEL PILAR GONZÁLEZ DE MONTILLA, LUZMILA YGNACIA GONZÁLEZ MARÍN, LUIS GREGORIO GONZÁLEZ MARÍN y JUAN CARLOS GONZÁLEZ MARÍN, suficientemente identificados, pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LUIS CRUZ GONZÁLEZ; que se observa que la cónyugue del de cujus ciudadana DALCI DEL VALLE MARÍN, también es finada, tal como se evidencia del Acta de Defunción cursante al folio 04 del presente expediente, asímismo que era padre de los últimos mencionados tal como se evidencia de actas de nacimiento anteriormente validadas; no desprendiéndose de los autos, que éste haya contraído nupcias nuevamente o tuviera una unión estable de hecho (concubinato) con otra persona, para lo cual se requeriría la declaratoria judicial correspondiente o existencia de algún otro hijo. Y así se establece.
En relación a la petición hecha por los solicitantes en el escrito de solicitud que riela a los folios 01 y 02 del presente expediente, sobre la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre la ciudadana DALCI DEL VALLE MARÍN, esta juzgadora en atención a diligencia que riela al folio 23 también del presente expediente, donde la ciudadana DELYS EUGENIA GONZÁLEZ DE FRANS, manifiesta que se realice sólo sobre su padre LUIS CRUZ GONZÁLEZ, y atendiendo el carácter individual que reviste los actos de apertura de las sucesiones, sólo declarará el título sobre el de cujus LUIS CRUZ GONZÁLEZ. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de el de cujus LUIS CRUZ GONZÁLEZ con los ciudadanos DELYS EUGENIA GONZÁLEZ DE FRANS, SENAIDA DEL PILAR GONZÁLEZ DE MONTILLA, LUZMILA YGNACIA GONZÁLEZ MARÍN, LUIS GREGORIO GONZÁLEZ MARÍN y JUAN CARLOS GONZÁLEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.195.017, V-8.390.305, V-9.302.468, V-11.535.483 y V-16.825.894, respectivamente, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado LUIS CRUZ GONZÁLEZ -que de existir- no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de el de cujus LUIS CRUZ GONZÁLEZ, quien falleciera el día 17-04-2013, según Acta de Defunción Nº 694, Folio 111, de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta correspondiente al año 2013, a sus hijos ciudadanos DELYS EUGENIA GONZÁLEZ DE FRANS, SENAIDA DEL PILAR GONZÁLEZ DE MONTILLA, LUZMILA YGNACIA GONZÁLEZ MARÍN, LUIS GREGORIO GONZÁLEZ MARÍN y JUAN CARLOS GONZÁLEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.195.017, V-8.390.305, V-9.302.468, V-11.535.483 y V-16.825.894, respectivamente.
Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente expediente y devolver las presentes actuaciones a los solicitantes, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
NOTA: En esta misma fecha (06-02-2025), siendo las 2:55 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
Exp.-2024-6061
EEP/RRA.
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