REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, veinticuatro (24) de febrero de 2025.
214º y 166º.

I.- PARTE DEMANDANTE: abogada NATALIA LA CRUZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.890.144, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 260.747, quien manifiesta actuar como apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.202.981.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO CIGLIANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.761.871.
MOTIVO: DIVORCIO- DESAFECTO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
La anterior demanda de DIVORCIO (DESAFECTO), fue formulada por la abogada NATALIA LA CRUZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.890.144, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 260.747, quien manifiesta actuar como apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.202.981, contra el ciudadano ANTONIO CIGLIANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.761.871.
Primeramente la solicitante, abogada NATALIA LA CRUZ AGUILERA, arriba identificada, manifiesta en su escrito lo siguiente:
-Que su clienta la ciudadana LISETTE DEL VALLE DI PAULA, actualmente domiciliada en Estados Unidos de América, “la autorizó mediante un DOCUMENTO PODER ESPECIAL, el cual anexó marcado bajo la letra A, a los fines de solicitar el DIVORCIO por DESAFECTO, para poner fin al vínculo que la une con su aún cónyuge, el ciudadano ANTONIO CIGLIANO TORRES...” .
- Que a su clienta se le ha imposibilitado la autenticación del Poder presentado en una Notaría en el Extranjero, por diversas razones ajenas a su voluntad, entre ellas la difícil situación política y social que actualmente experimentan los venezolanos en el extranjero.
- Que su clienta y su cónyuge contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de Marzo del año 2001, según consta de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaño con el escrito de solicitud marcada con la letra B, que se encuentra inserta bajo el Número 69, vuelto del folio 80 y 81 y su vuelto del año 2001.
- Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Milano, sector llano adentro, casa 23-66, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- Que pide se fije una audiencia dentro del horario de despacho de este Tribunal, en presencia del Juez, el Secretario y las partes interesadas, para que su cliente le otorgue un poder Apud Acta por vía telemática, según lo establecido en la Sentencia Nº.105 del 08 de Marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela y en aplicación de los artículos 26,110 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Negritas del tribunal.

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Ahora bien es propicio referir lo que en cuanto a la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Es igualmente importante traer a colación lo que establecen los artículos 136, 140, 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, que en ese orden se trancriben:
Artículo 136 “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.”

Artículo 140: ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.’

Artículo 150: ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.’

Artículo 152: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente…(omissis)

La representación la define Couture como:
“la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte, llamada representada”

De las anteriores normas transcritas así como de la referencia doctrinal y jurisprudencial se infiere que, para actuar en juicio se debe estar dotado de cualidad y capacidad, en todas sus definiciones, en el caso de los profesionales del derecho estos deben actuar en dichos juicios, bajo la figura de la asistencia jurídica o del mandato o poder en representación de la parte que se los haya otorgado; en el presente caso bajo estudio se observa que la abogada NATALIA LA CRUZ AGUILERA, ut supra identificada, acude a accionar el órgano jurisdiccional para demandar el Divorcio por Desafecto, atribuyéndose ser “apoderada” de la ciudadana LISETTE DEL VALLE DI PAULA, identificada ab initio, por un poder especial anexo al libelo de la demanda carente de firma y solicitando que el tribunal una vez admitida la solicitud fije fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta por parte de la ciudadana LISETTE DEL VALLE DI PAULA a su persona, invocando la Sentencia Nº.105 del 08 de Marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela y en aplicación de los artículos 26,110 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo es de resaltar que, aun cuando la referida abogada posee la capacidad de postulación, carece de la capacidad procesal que si ostenta la ciudadana LISETTE DEL VALLE DI PAULA para ser parte demandante en juicio porque es ésta que posee la cualidad per se, esto por el hecho de que le hace falta la representación concreta mediante poder debidamente otorgado, en apego a lo establecido en el artículo 150 del Código Adjetivo Civil, ciertamente la parte que –pretende- ser demandante puede hacerlo representada por un profesional del derecho a quien haya otorgado un mandato o poder pero deber ser previo a la introducción de la demanda para cubrir a su apoderado de la cualidad correcta para accionar en su nombre, por otro lado, posterior a la formación del expediente en el tribunal ciertamente las partes pueden otorgar un poder apud acta para que se les represente en dicho expediente e incluso hacerlo -según jurisprudencia reciente- mediante la vía telemática usando las bondades de la tecnología, cumpliendo el mandato de nuestra carta magna, como quedó plasmado en la Sentencia Nº 105 del 08 de Marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante en el caso de marras, la demanda de divorcio viene viciada desde su introducción cuando la abogada, antes identificada, la interpone bajo una condición de apoderada que no posee, supeditándola a que posteriormente la obtendría, lo cual desde un principio la convierte en inexistente; así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, la parte actora operó contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, lo que conllevará forzosamente a declarar la falta de cualidad de la parte accionante y por ende la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 140, y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por abogada NATALIA LA CRUZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.890.144, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 260.747.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.

NOTA: En esta misma fecha (24-02-2025), siendo las 2:22 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN