REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de febrero de 2025
214° y 165°

Visto el escrito de fecha 03-02-2025, suscrita por el abogado SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-13.799.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.050; mediante el cual da cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 28-09-2023, donde se le ordenó ampliar la prueba para la medida solicitada. En tal sentido siendo la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si la parte solicitante de la cautelar, cumplió su carga procesal de probar que en la presente litis existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora. Por cuanto en fecha 28.09.2023 se dicto auto mediante el cual quien suscribe en virtud de que no estaban lleno los extremos del fomus boni iuris y el periculum in mora ordeno con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba sobre ambos extremos, asimismo la parte actora en fecha 03.02.2025 mediante escrito según sus dichos dio cumplimiento al auto de fecha 28.09.2023, alegando lo siguiente:
“A efectos de evitar el peligro que supone la existencia de un proceso con particular lentitud y la probabilidad de ocurrencia de un daño irreversible, paso a argumentar lo siguiente:
En fecha 07/08/2023 fue presentada en taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa PROMOTORA VALE CARIBE, C.A. la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12/08/2024, quedando signado bajo el Nº de Expediente T-2-INST-12789-23. Dentro de los lapsos legales se procedió con las actividades tendentes a la citación del demandado, agotándose el 30/10/2023 la última visita del alguacil a los lugares indicados contractualmente como domicilios del demandado en la ciudad de Margarita, sin tener éxito en la citación personal. En tal sentido, se diligencia el día 03/11/2023 la solicitud de orden de carteles para la citación por prensa y el día 04/11/2023, el tribunal emite Auto con indicación de cartel de citación, sin embargo, por iniciativa y orden del propio juzgado, en fecha 15/11/2023, emite oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que dicho organismo informe al Tribunal el domicilio fiscal tanto del a empresa demandada como de su representante legal. En fecha 14/12/2023 ingresa la respuesta del SENIAT, indicando el domicilio del representante legal de la empresa en la ciudad de Puerto Ordaz, para lo cual se solicitó la comisión del caso a efectos de la citación personal y se solicitó designación de correo especial, el cual se materializó con el envió a Puerto Ordaz de la orden de citación el día 31/01/2024, siendo recibida en Puerto Ordaz y consignado al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07/02/2024. Los días 16/04/2024, 24/04/2024 y 30/04/2024 el ciudadano alguacil FREDDY ROMÁN LEZAMA, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se trasladó a la dirección procesal indicada por el SENIAT (Urb. Arivana, Avenida R, Manzana 17, casa N° 16, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar) donde se entrevisto con la ciudadana ANALISANDRA VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.878.855, quien dijo ser hija del prenombrado ciudadano LUDWIG D LEON VALERO RAUSEO, representante legal de la empresa demanda en autos, quien indicó que este último nombrado ciudadano no se encontraba en la zona de Puerto Ordaz, siendo infructuosa la citación personal, tal como se verifica en diligencia consignada por el ciudadano alguacil FREDDY ROMÁN LEZAMA, de fecha 02/05/2024, la cual se anexa. En fecha 03/05/2024 fue devuelta la comisión, por vía valija interna tribunalicia, al juzgado de origen en Nueva Esparta quedando recibida con fecha 28/05/2024. Luego de un arduo seguimiento del trámite comisionado y en virtud de que el mismo no se lograba ubicar en expediente, en fecha 24/10/2024, obtenida finalmente la resulta de la citación comisionada, se solicitó mediante diligencia la orden de citación por carteles y en fechas 05/11/2024 y 09/11/2024, fueron publicados dichos carteles en los periódicos Últimas Noticias y diario Caribazo, respectivamente. El día 12/11/2024 se consignaron las publicaciones en el expediente de la causa, iniciándose el día 13/11/2024 lapso de 15 días de despacho para la comparecencia del demandado. Como se observa distinguida Juez, ha sido muy prolongado y tortuoso el cumplimiento de la citación, habiendo transcurrido a la fecha, un lapso de tiempo considerablemente extenso, sin haber materializado la citación del representante legal de la demandada, razón y argumento fundamental que sustenta la presunción del “peligro de daño ante el retraso o demora en la resolución del caso.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al FUMUS BONI IURIS señala:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. En tal sentido, a efectos de sustentar el derecho reclamado por nuestros representados, fueron sometidos en calidad probatoria los documentos de opciones de compraventa, debidamente protocolizados, las cuales se constituyen como medio demostrativo del buen derecho que se reclama, visto que efectivamente se constituyó el negocio jurídico de compra venta de tales apartamentos, los cuales por causas imputables a empresa PROMOTORA VALE CARIBE, C.A. no han sido cumplidos ni honrados a la fecha. Es por todo lo anterior distinguido Juez que resulta razonable presumir las intenciones más que ilegales de la empresa PROMOTORA VALE CARIBE, C.A. de pretender no cumplir con sus obligaciones contractuales las cuales ya son derecho adquirido de nuestros representados, entendiendo que los precios de venta ya no son los mismos por la penosa situación económica de nuestro país, por lo que podríamos presumir que posibles intentos de vender los inmuebles a terceros sin Importarles los argumentos Legales y Morales aquí esgrimidos. Podría ocurrir entonces que la venta a un tercero de buena fe diera lugar a un conflicto aun mayor del que nos ocupa.
Por todo lo aquí argumentado distinguido Juez, y quedando demostrado que en el presente caso se encuentran dados los extremos exigidos por las leyes para que se otorgue la solicitada medida cautelar, solicitamos que de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil se decrete y practique la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble (terreno y construcción) propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril del año 2.006, bajo el Nº 59, Tomo 601-A-VII, con posterior Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 16 de Enero del año 2.007, bajo el N° 28, Tomo 694-A-VII, actualmente domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 5 de marzo de 2.009, inserta bajo el N” 23. Tomo 17-A, participación, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 2.009, bajo el N° 51, Tomo 14-A, con aclaratoria al acta anterior, la cual. Consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el ya citado Registro Mercantil, en fecha 22 de diciembre de 2.010, inserta bajo el N° 12, Tomo 79-A; con modificación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre de 2.010, bajo el N° 11, Tomo 79-A, con Registro de Información Fiscal (RI.F.) J-31539764-1, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2.007, anotado bajo el N° 30, Tomo 4, Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año 2.007. DOCUMENTO EL CUAL EN COPIA SIMPLE Y EN DOS (2) FOLIOS ACOMPAÑAMOS MARCADO “Z”, constituido por un lote de terreno identificado con el número ciento sesenta y siente (N° 167), ubicado en la Avenida Pedro Emilio Coll con Avenida Bermúdez, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual, cuenta con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS VEITICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.425,76 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En treinta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros (33,55 cm.) con la parcela número 427 de urbanización, SUR: En una línea mixta que en su parte recta mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros y en su parte curva mide una cuerda de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m) aproximadamente con la Avenida Bermúdez de la misma Urbanización; ESTE: Una línea mixta que en su parte recta mida 25 metros con cincuenta centímetros (25,50 m) y en su parte curva una cuerda que mide seis metros (6,00 m) aproximadamente con la Avenida Pedro Emilio Coll de la misma Urbanización y, OESTE: En cuarenta y tres metros (43 m) con la parcela número 168 de la urbanización, TAL COMO SE EVIDENCIA EN EL DOCUMENTO DE PROPIDAD sobre el cual, se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN RIVER con cuarenta y nueve (49) apartamentos destinados al uso residencial y donde se encuentran los nueve (09) inmuebles o apartamentos que dan cabida a la presente demanda. Finalmente, señalamos que de los anexos de opción de compraventa, consignados en la demanda, se evidencia la violación del derecho a la vivienda de nuestros representados, y el incumplimiento contractual por parte de la empresa PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., que son las razones por las cuales procedemos a realizar la reclamación judicial y actual petición de medida cautelar de prohibición de enajenación y gravamen, quedando demostrado que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por las leyes para que se otorgue la solicitada medida cautelar.”

Asimismo consigno junto con el escrito de fecha 03-02-2025, documento de compra venta del cual se infiere, que el ciudadano NICOLAS NOCERINO SCOTI, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO PLAYA, C.A, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Compañía CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A, un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual quedo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 01-02-2001, bajo el N° 10, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo 4, del primer Trimestre del año en curso y N° de Catastro JC5265.
Ahora bien, considera este Juzgadora, que del análisis efectuado a las pruebas promovidas; no emergen ningún elemento de convicción que pueda demostrar el temor, peligro o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora” es decir no fue demostrado de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; con lo cual en modo alguno puede tenerse como cumplida la exigencia realizada por este Tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba para el decreto de la medida solicitada. En razón de lo anteriormente expuesto, se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se Decide.
LA JUEZA TEMPORAL

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

ID/RPL/flc.-
Exp N° T-2-INST-12.798-23