REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nro. E- 82.069.886, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-8.306.172, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.342, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A domiciliada en la Ciudad Metropolitana de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el N° 16, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatuaria la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 55-A-Pro, representada en ese acto, por su apoderado judicial IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.175.122 de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Hatillo, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Tercero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE LUIS GONZALEZ y ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 40.124 y 80.00, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTTH MACHADO y ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V- 10.331.372 y V- 5.966.225, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA VICTORIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-12.223.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.313.

MOTIVO: NULIDAD ADSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA.

CUESTION PREVIA ORDINAL Nº 11
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicio el presente proceso de la demanda por NULIDAD ADSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, presentada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nro. E- 82.069.886, de este domicilio mediante el cual fue asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.342, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A domiciliada en la Ciudad Metropolitana de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el N° 16, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatuaria la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el Nro. 61, Tomo 55-A-Pro, representada en ese acto, por su apoderado judicial IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.175.122 de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Hatillo, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el Nro 14, Tomo 1, Protocolo Tercero y los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTTH MACHADO, ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V- 10.331.372 y V- 5.966.225, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 20.11.2019 (f. 1 al 65), se dio por recibida la presente demanda, siendo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 25.11.2019 (f. 66 al 68) este Tribunal, admitió la presente demanda, asimismo se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los efecto de informar el domicilio fiscal de la Sociedad mercantil GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 12-A-Pro.
En fecha 06.12.2019 (f. 69), compareció ante este Tribunal, la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia consignó copias del libelo y admisión de la demanda para que sean libradas las respectivas compulsas de citación.
En fecha 06.12.2019 (f. 70), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora puso a su disposición los medios para practicar la citación.
Por auto de fecha 10.12.2019 (f. 71), vista la diligencia suscrita en fecha 06.12.2019 por la parte actora en la presente causa, este Tribunal con respecto a las compulsas de la codemandada, se deberá aguardar a que conste en autos la respuesta del oficio Nº 28.311-19 emitido en fecha 25.11.2019.
Por auto de fecha (f. 72), este Tribunal, observó duplicidad de foliatura en los folios 19 al 29, 40 y 47 al 68, el cual se ordenó testar o anular las anteriores mediante el trazado de una línea azul.
En fecha 10.12.2019 (f. 73), mediante nota secretarial, este Tribunal dejó constancia de que fueron salvadas las enmendaduras de foliaturas que cursaban en los folios antes citados.
En fecha 10.12.2019 (f. 74 al 75), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejo constancia, de haber consignado oficio debidamente firmado y sellado librado al Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este estado.
En fecha 18.12.2019 (f. 76 al 121), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejo constancia de haber librado compulsas de citación sin firmar librada a los ciudadanos; CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD, ERIK DANY MAURO MANZANI MARCONI.
En fecha 23.01.2020 (f. 122 al 126), este Tribunal, recibió oficio emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este estado.
En fecha 29.01.2020 (f. 127 al 133), compareció ante este Tribunal, asistido de abogado la parte actora en la presente acusa, y mediante escrito solicito la citación por carteles de los codemandados y sus apoderados.
Por auto de fecha 30.01.2020 (f. 134 al 136), este Tribunal, ordenó librar cartel de citación a las partes codemandadas en la presentante causa.
Por auto de fecha 31.01.2020 (f. 137 al 138), este Tribunal, ordenó librar compulsa de citación a la codemandada Sociedad Mercantil GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, y apoderados judiciales.
En fecha 04.02.2020 (f. 139), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia, retiró cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 04.02.2020 (f. 140), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia consignó juego de copias simples del auto de admisión y libelo de demanda.
En fecha 06.02.2020 (f. 141), mediante nota secretarial se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte codemandada en la presente causa.
En fecha 11.02.2020 (f. 142 al 144), compareció la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios “SOL DE MARGARITA” Y “CARIBAZO”.
Por auto de fecha (f. 145), vista la diligencia suscrita por la parte actora en la presente causa, consigno publicación de cartel de citación en los diarios “SOL DE MARGARITA” Y “CARIBAZO”.
Por auto de fecha 13.02.2020 (f. 146), vista la diligencia suscrita por la parte actora en la presente causa, este Tribunal acordó la fijación del cartel librado en fecha 30.01.2020 en el domicilio de los referidos co-demandados.
En fecha 17.02.2020 (f. 147), compareció la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia consignó copia simple del cartel de citación para su fijación.
En fecha 18.02.2020 (f. 148 al 149), compareció el alguacil de este Tribunal, dejando constancia de recibo de compulsa debidamente firmada y librada a la Sociedad Mercantil GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, y sus apoderados judiciales.
En fecha 20.02.2020 (f. 150), mediante acta, la secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación librados los codemandados en la presente causa.
En fecha 29.01.2021 (f. 151), compareció la parte actora, y mediante escrito consigno poder notariado y reactivación del proceso.
En fecha 29.01.2021 (f. 152), mediante nota secretarial, se dejó constancia de haber enviado correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora, dándole acuse de recibido de la diligencia que antecede.
Por auto de fecha 02.02.2021 (f. 153), se dejó constancia, de haber fijado oportunidad para que la parte actora en la presente causa consignara el original de la referida diligencia y sus anexos.
En fecha 10.02.2021 (f. 154 al 158), la secretaria de este Tribunal, certifico que las copias que anteceden son traslado fiel de su original el cual fue presentado ad effectum videndi.
En fecha 10.02.2021 (f. 159), se dejó constancia que fue consignado por la parte actora en la presente causa original de la diligencia de fecha 29.01.2021.
Por auto de fecha 10.02.2021 (f. 160), se exhortó a la parte actora a dar cabal cumplimiento a los lineamiento establecidos en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05.10.2020.
En fecha 14.12.2021 (f. 161), se recibió correo electrónico, en el cual la parte actora en la presente causa remitió diligencia dando cumplimiento al auto de fecha 10.02.2021.
Por auto de fecha 17.01.2022 (f. 162), la Juez suplente Abogada MINERVA DOMINGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21.02.2022 (f. 163), vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 14.12.2021, se fijó oportunidad para que tenga lugar el original de la referida diligencia.
En fecha 24.01.2022 (f. 164 al 166), se dejó constancia, que fue consignado por la parte actora el original de la diligencia de fecha 14.12.2021.
Por auto de fecha 25.01.2022 (f. 167 al 170), la Juez Temporal abogada IXORA DIAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, y asimismo se ordenó la notificación de las partes vía digital.
En fecha 26.01.2022 (f. 171), mediante secretaria, se dejó constancia que les fue enviado vía digital boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 15.02.2022 (f. 172), se recibió correo electrónico donde la parte actora mediante escrito solicitó sea nombrado defensor judicial a los co-demandados CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD, ERIK DANY MAURO MANZANI MARCONI.
Por auto de fecha 21.02.2022 (f. 173 al 174), este Tribunal le aclaró a la parte actora que la citación practicada a la Sociedad Mercantil ya identificada en autos, quedó sin efecto y el procedimiento se suspendió hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 24.02.2022 (f. 175), fue enviado correo electrónico a las partes intervinientes en la presente causa, informándoles sobre el contenido del auto emitido por este Juzgado en fecha 21.02.2022.
Por auto de fecha 24.02.2022 (f. 176), vista el escrito suscrito por la parte actora en la presente causa de fecha 15.02.2022, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del referido escrito.
En fecha 25.02.2022 (f. 177), fue enviado correo electrónico a las partes intervinientes en la presente causa, informándoles sobre el contenido del auto emitido por este Juzgado en fecha 24.02.2022.
En fecha 02.03.2022 (f. 178) se recibió correo mediante la cual la parte actora remitió diligencia solicitando sea fijada una oportunidad para consignar el original de la diligencia de fecha 15.022022.
En fecha 02.03.2022 (f. 179) se recibió correo mediante la cual la parte actora remitió diligencia en la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 21.02.2022.
En fecha 02.032022 (f. 180), se dejó constancia que en la fecha y hora fijada para la consignación de original de fecha 15.02.2022, no compareció ni por si, no por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 03.03.2022 (f. 181), vista la diligencia suscrita por la parte actora en la presente causa de fecha 02.03.2022, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de las referidas diligencias.
En fecha 07.02.2022 (f. 182 al 185), se dejó constancia que fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora el original de las diligencias de fecha 02.03.2022.
Por auto de fecha 08.03.2022 (f. 186), se fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original del escrito de fecha 15.02.2022.
Por auto de fecha 08.03.2022 (f. 187), se ordenó efectuar computo de los días de despacho por secretaria transcurridos desde el 21.02.2022 exclusive al 02.03.2022 inclusive.
Por auto de fecha 08.03.2022 (f. 188), este Tribunal por cuanto lo estable el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil oye dicha apelación a un solo efecto y en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas.
En fecha 09.03.2022 (f. 189), fue enviado correo electrónico a la parte actora, informándole sobre el contenido sobre el auto emitido por este Tribunal de fecha 08.03.2022.
En fecha 10.03.2022 (f. 190 al 194), fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora el original del escrito de fecha 15.02.2022.
Por auto de fecha 11.03.2022 (f. 195), este Tribunal suspendió la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 13.05.2022 (f. 196), fue recibido constante de dos (2) folios mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20.02.2020 exclusive al día 20.03.2020 inclusive.
Por auto de fecha 17.05.2022 (f. 197), vista la diligencia de fecha 13.05.2022 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación de la diligencia de fecha 19.05.2022.
En fecha 19.05.2022 (f. 198 al 200), fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora el original de la diligencia de fecha 13.05.2022.
Por auto de fecha 23.05.2022 (f. 201), este Tribunal ordenó efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 20.02.2020 al día 20.03.2020.
Por auto de fecha 23.05.2022 (f. 202), se ordenó efectuar computo de los días de despacho por secretaria transcurridos desde el 20.02.2020 exclusive al 20.03.2020 inclusive.
En fecha 07.06.2022 (f. 203), fue recibido correo electrónico mediante el cual la parte actora dio cumplimiento al auto emitido por este Juzgado de fecha 08.03.2022.
Por auto de fecha 08.06.2022 (f. 204), se fijó oportunidad para que tenga lugar la consignación del original de la diligencia de fecha 06.06.2022.
En fecha 10.06.2022 (f. 205 al 207), fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora el original de la diligencia de fecha 07.06.2022.
Por auto de fecha 15.06.2022 (f. 208 al 209), vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad y en consecuencia, ordenó expedir por secretaria copias certificadas.
En fecha 29.06.2022 (f. 210), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno juego de copias simples para su debida certificación a los fines de que proceda el recurso de apelación.
En fecha 01.07.2022 (f. 211 al 212), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 13.07.2022 (f. 213 al 214), compareció el alguacil Temporal de este Tribunal mediante el cual consignó constante de un (1) folio debidamente firmado y sellado, oficio Nº 28.646-22 librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 03.11.2022 (f. 215 al 318), fue recibido oficio 211-22 constante de 101 folios utilices, y asimismo agregado a los autos.
En fecha 15.11.2022 (f. 319), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la reactivación de la causa.
Por auto de fecha 17.11.2022 (f. 320), este Tribunal designó como Defensora Judicial a la abogada YAMILETH FIGUERA.
En fecha 02.12.2022 (f. 321), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias simples pata la notificación de la defensora judicial.
En fecha 05.12.2022 (f. 322 al 325), mediante nota secretarial, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial abogada YAMILETH FIGUERA.
En fecha 03.03.2023 (f. 326), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la juramentación de la defensora judicial; quien manifestó aceptar el cargo, asimismo el Tribunal procedió a tomarle su correspondiente juramento de ley.
En fecha 03.03.2023 (f. 327), compareció la abogada YAMILETH FIGUERA, y mediante diligencia dejó constancia de haber aceptado el cargo de Defensora Judicial de las partes demandadas en la presente causa.
En fecha 30.05.2023 (f. 328 al 331), compareció la Defensora Judicial de las partes demandadas, y mediante escrito, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 30.03.2023 (f. 332 al 358), compareció el apoderado judicial de las partes demandadas, y mediante escrito de contestación a la demanda opuso cuestiones previas.
En fecha 11.04.2023 (f. 359 al 372), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de contradicción en incidencia de cuestiones previas.
En fecha 11.04.2023 (f. 373), la secretaria de este Tribunal certificó que las copias que anteceden son traslado fiel e su original.
En fecha 24.04.2023 (f. 374 al 379), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante escrito promovió pruebas de incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 02.05.2023 (f. 380), este Tribunal, vista las prueba documentales promovidas por la parte actora en la presente causa, se admitieron cuento lugar a derecho.
En fecha 02.05.2023 (f. 381), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios 164, 65, 66, 67 y 320 del presente expediente.
Por auto de fecha 03.05.2023 (f. 382), este Tribunal ordenó expedir las copias certificas solicitadas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 08.05.2023 (f. 383), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia retiró copias certificadas.
Por auto de fecha 15.05.2023 (f. 384), este Tribunal por cuanto la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud que este Tribunal se encuentra con exceso de trabajo por volumen de causas, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.
En fecha 19.06.2023 (f. 385), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó se proceda a dictar sentencia de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 10.07.2023 (f. 386), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 05.12.2023 (f. 387 al 409), este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa contenida en articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5º, mediante la cual la misma fue declarada sin lugar. Asimismo se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 10.01.2024 (f. 410 al 411), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada librada a la parte actora en la presente causa.
En fecha 15.01.2024 (f. 412), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificado del auto emitido por este Tribunal de fecha 15.01.2024.
Por auto de fecha 22.01.2024 (f. 413), el Juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15.02.2024 (f. 414 al 415), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada, librada a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 20.02.2024 (f. 416 al 417), este Tribunal, observó que existe duplicidad de foliatura en los folios del 01 al 28, 40 al 41, 47 al 68, 78 al 97, 100 al 121, 130 al 131, 201 al 202, 215 al 320, 338 al 344, asimismo se ordenó testar o anular mediante el trazado de una línea azul, y mediante nota secretarial a los efectos quedaron salvados cada una de las enmendaduras.
Por auto de fecha 20.02.2024 (f. 418), este Tribunal, ordeno cerrar la presente pieza y abrir una nueva pieza la cual se denominó la segunda, cerrando la misma con un total de CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418) folios útiles.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 20.02.2024 (f. 1), se abrió la presente pieza la cual se denominó SEGUNDA, cerrando la anterior con un total de CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418) folios.
En fecha 22.02.2024 (f. 2), este Tribunal, dejo constancia que la Sociedad Mercantil GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de representación judicial, asimismo las partes presentes solicitaron al Tribunal el diferimiento de la presente audiencia.
Por auto de fecha 07.03.2024 (3), este Tribunal, en hora y fecha fijada difiere la continuación de la audiencia acordada mediante acta de fecha 22.02.2024 y la misma se fija para el día miércoles 13.03.2024 a las 11:00 a.m.
Por auto de fecha 14.03.2024 (f. 4), este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidenció que en fecha 13.03.2024 no hubo despacho, por lo que este Tribunal fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para llevar acabo la celebración de la audiencia antes mencionada.
En fecha 19.03.2024 (f. 5 al 6), este Tribunal, dejo constancia que la Sociedad Mercantil GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de representación judicial, asimismo las partes presentes asistentes a la audiencia, manifestaron que a pesar de haber realizado las gestiones para resolver el conflicto mediante una mediación, la misma no pudo lograrse por que las peticiones propuesta por las partes no fueron aceptadas.
En fecha 08.04.2024 (f. 7 al 17), compareció ante este Tribunal, la apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito dio contestación a la presente demanda de conformidad con el articulo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 15.04.2024 (f. 18 al 23) compareció ante este Tribunal, la parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado. Y mediante escrito hizo contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demanda en la presente causa.
Por auto de fecha 16.04.2024 (f. 24), este Tribunal ordeno efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 08.04.2024 (exclusive) al 15.04.2024 (inclusive).
Por auto de fecha 16.04.2024 (f. 25), este Tribunal vista la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria a partir del día 16.04.2024.
En fecha 30.04.2024 (26 al 27), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante escrito promovió pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta por las partes demandadas.
En fecha 30.04.2024 (f. 28 al 31), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y mediante escrito promovió pruebas con motivo a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Mediante escrito presentado en fecha 08.04.2024, por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTTH MACHADO y ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, opuso Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...”, Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal, procede esta sentenciadora a resolver sobre las cuestiones previas opuestas en la presente litis.

De la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida “...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...”, Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada asistida de abogado., alegó lo siguiente:

Alegato de la parte demandada como fundamento de la Cuestión Previa:
-Que en nombre de sus representados, pide a este honorable Tribunal, se decrete la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta por la ciudadana SYLVETTE GAGNE de nacionalidad Canadiense titular de la cédula de identidad Nº E 82069886, parte DEMANDANTE y/o ACTORA, por cuanto se extrae del artículo 94 y siguientes de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (“NO”) cumplió con el requisito sin qua non establecido para presentar la presente acción judicial, que a continuación se señala, dado el menester como quiera que a todas luces fuera obviado ligera y desproporcionadamente: Del procedimiento previo a las demandas.
Articulo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado y negrillas nuestras).
Inicio Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento. Preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias: el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (Subrayado y negrillas nuestras).
-Que concatenando e invocando el principio universal (IuraNovit Curia) el juez conoce el Derecho, se puede observar con facilidad que a lo largo y del exégesis del libelo de demanda presentada por la parte DEMANDANTE y/o ACTORA. NO existe el acompañamiento de la providencia administrativa, prueba resultante de la bondad del legislador para que las partes que tuvieran un conflicto de intereses pudieran resolver su situación en sede administrativa, lo que observamos, es una solicitud de regulación de canon de arrendamiento, y que es aún más inverosímil, por cuanto la respectiva solicitud o asesoría legal arrendaticia fue emitida en fecha 2014, siendo absurda ya que para el día 29 de Junio de 2012, se habían vendido los inmuebles identificados como TOWN HOUSE (TH-9) y 9ª, razón por la cual plantear en sede judicial esta demanda, es haciendo incurrir en error a la majestad del Tribunal sin argumento y en clara violación de las leyes especiales que rigen la materia.
-Que la ciudadana SYLVETTE GAGNE de nacionalidad canadiense titular de la cédula de identidad No. E82069886, sin domicilio, parte DEMANDANTE y/o ACTORA. (“NO”) señaló, expuso, ni consigno el elemento basto y suficiente exigido por la ley para interponer dicha acción judicial, habida cuenta de lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
-Que resulta necesario traer a colación lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en específico sus artículos 1, 2, 5 y 10.
-Que de las normas antes citadas, que la referida ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir sobre ellos las personas naturales.
-Que, se estableció, con carácter obligatorio, que de manera previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que derivara en una decisión material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse por ante el organismo administrativo competente el procedimiento administrativo estipulado en la ley. Siendo que sin el cumplimiento verificado de dicho requerimiento no puede acudirse a la vía judicial.
-Que dicha obligación fue recogida a su vez en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 94, 95 y 96, respecto del inicio de demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.
-Que asimismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RI- 175, de fecha 17 de abril de 2013, Exp. N° 2012-712, caso: Jesús Sierra Añón, dictada en el marco del recurso de interpretación ejercido sobre los artículos 1, 3, 5 y 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
-Que de tal manera esta Sala de Casación Civil interpretó los artículos contentivos tanto del ámbito de aplicación de la ley como del procedimiento administrativo previo regulado en la referida Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; determinando que su ámbito subjetivo de aplicación comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.
-Que, la Ley tiene por objeto la protección de dichos sujetos frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar. Indicando que la posesión que merece protección en los términos del instrumento legal es “…la posesión, tenencia u ocupación lícita…”. Quedando excluidos de dicha protección los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho.
-Que, de acuerdo con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, que regulan el procedimiento previo administrativo, el mismo configura un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
-Que, la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
-Que se concluye que dicha acción es improcedente en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que deben regir todos los procedimientos judiciales, así como a fin de evitar un mayor e inútil desgaste de la actividad jurisdiccional.
-Que solicitó sea resuelta dicha defensa y excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
-Que La ciudadana SYLVETTE GAGNE, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.342, de este domicilio, presento escrito, en el que opuso contradicción a la Cuestión Previa opuesta por los codemandados CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH MACHADO, manifestando lo siguiente:

de la contradicción a la cuestión previa por la parte actora
-Que estando dentro de la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa opuesta por los codemandados CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.331.372, de este domicilio y el ciudadano ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.966.225, de éste domicilio, a través de apoderada judicial, en el juicio incoado por su persona Sylvette Gagne, contra la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., domiciliada en la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 12-A Pro; la ciudadana Claudia Cristina De La Santísima Trinidad Scharffenorth Machado, y el ciudadano Erik Dany Mauro Manzini Marconi, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DE VENTA, expediente nro. T-2-INTS-12.459-2019, nomenclatura de éste Tribunal, procedo en este acto a fundamental la contradicción de la cuestión previa planteada y lo hace en los siguientes términos:
-Que establecen los artículos 98 y 100 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, lo siguiente; Articulo 98 Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a Vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán v sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, v supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y Subrayado de la contradicción).
Artículo 100.- “…El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario…”
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Omisis.
-Que de los artículos antes parcialmente transcritos, obligatoriamente debemos deducir que las demandas por cualquier otra acción (nulidad de ventas) derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía; que el procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario; siendo uno de estos requisitos la identificación del objeto de la pretensión.
-Que en fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 01 al 18) su persona Sylvette Gagne, presenté por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, formal demanda por Nulidad Absoluta de Contratos de Venta, contra la Sociedad de Comercio Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., la ciudadana Claudia Cristina De La Santísima Trinidad Scharffenorth Machado y el ciudadano Erik Dany Mauro Manzini Marconi, y específicamente en el capítulo denominado "capitulo II, petitorio"; solicitó lo siguiente:
CAPITULO II - “PETITORIO "... Ciudadana jueza, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en la que se demuestra la relación arrendaticia que existe entre la persona de Sylvette Gagne, ya identificada, y la Sociedad de Comercio Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., ya identificada, por dos (2) Town Houses distinguidos con los números 9 y 9-A, la venta de los mismos, la violación de su derecho de preferencia a adquirirlo en primer lugar antes que el tercero, violación esta de orden público que recoge el único aparte del artículo 135 ejusden, al establecer que toda venta a un tercero de la vivienda alquilada, sin la debida notificación al arrendatario o arrendataria, a fin de que ejerza el derecho a la preferencia ofertiva, será nula y no será necesario ejercer la acción judicial de nulidad; es por lo que acudo, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente DEMANDO, a la Sociedad de Comercio Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., domiciliada en la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 12-A Pro, siendo su última modificación estatutaria la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el Nro. 61, Tomo 55-A Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.427.059, de éste domicilio, en su carácter de vendedor, y la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.331.372, de este domicilio, en su carácter de compradora y al ciudadano ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. 5.966.225, de éste domicilio, en su carácter de cónyuge de la compradora, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por éste Tribunal mediante sentencia definitiva en lo siguiente: Primero: Declare la nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 29 de junio de 2012, Inscrito por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29/06/2012, bajo el Nro. 2012.1238. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 398.15.6.1.2685 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; mediante el cual la Sociedad de Comercio Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., domiciliada en la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 12-A Pro, representada en ese acto, por su apoderado ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.175.122, de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el Nro. 14. Tomo 1, Protocolo Tercero, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffenorth Machado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.331.372, de este domicilio, un inmueble constituido por un Town House distinguido con el número 9, cuyas características y linderos son los siguientes: TOWN HOUSE N° 9 (TH-9) ubicado en el Módulo "1" del "Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera", el cual está construido sobre un lote de terreno de Siete Mil Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (7.135,43 Mts2), ubicado en el sector Bella Vista, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El inmueble tiene un área de construcción aproximada de Cuarenta y Cinco metros cuadrados (45 Mts2), y está ubicado en la Planta Baja del módulo "1" construido a un nivel y está compuesto por. Puerta Principal de acceso, salón comedor integrado en un solo ambiente, cocina, salón, baño, portal de acceso al patio donde se encuentra el nicho para lavadora, secadora y bombona de gas, y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Townhouse Nro. Ocho (8), Th-8, Sur: Townhouse Nro. Diez (10), Th-10; Este: Fachada delantera del Módulo "1" y vía de circulación, y Oeste: Fachada oeste del Módulo "I" y patio de uso exclusivo del Townhouse distinguido con el Nro. Nueve (9), TH-9. El patio de uso exclusivo del Town House tiene una superficie de Veintisiete metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (27,84 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cuatro metros con ochenta centímetros con pared de división entre el Town House 09 y el Town House 8; Sur: Cuatro metros con ochenta centímetros con pared de división entre el Town House 09 y el Town House 10; Este: Cinco metros con ochenta centímetros con pared posterior y portal de acceso al Town House 09, y Oeste: Cinco metros con ochenta centímetros con pared de división entre el patio de uso exclusivo del Town House 09 y la vía de circulación. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 9, en el plano del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera. Le corresponde un porcentaje de un entero con diez centímetros por ciento (1.10%) sobre los gastos y bienes comunes de acuerdo con el Documento de Condominio ya citado. (Anexo "B").Segundo: Declare la nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 29 de junio de 2012, Inscrito por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29/06/2012, bajo el Nro. 2012.1240. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 398.15.6.1.2687 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; mediante el cual la Sociedad de Comercio Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., domiciliada en la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 12-A Pro, representada en ese acto, por su apoderado ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 3.175.122, de este domicilio, según instrumento poder registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el Nro. 14, Tomo 1, Protocolo Tercero, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Claudia Cristina de la Santisima trinidad Scharffenorth Machado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.331.372, de este domicilio, un inmueble constituido por un Town House distinguido con el Nro. Nueve A (TH-09A), ubicado en el primer nivel del Módulo Uno "I", del "Conjunto Residencial Turístico Vacacional "La Riviera", construido a dos niveles, está compuesto por: Primer Nivel: Salón comedor integrado en un solo ambiente, cocina, un baño y una habitación con closet. Segundo Nivel: Habitación principal, vestier con dos closet, baño, closet de lencería y terraza descubierta de trece (13) mts2 aproximadamente y un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 9-A. Dicho Townhouse mide aproximadamente ciento quince metros cuadrados (115 Mts2), y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Townhouse distinguido con el Nro. Ocho A (8A) TH-8A; Sur: Townhouse distinguido con el Nro. Diez (10), TH-10; Este: Fachada delantera del módulo "1"; y Oeste: Fachada oeste del Módulo "1". A dicho TownHouse le corresponde un porcentaje de dos enteros con ochenta y un por ciento (2.81%) de las cargas comunales establecidas en el Documento de Condominio y sus ampliaciones..."
-Que del capitulo denominado "capitulo II, petitorio" antes trascrito, obligatoriamente debemos deducir que la pretensión de la presente demanda lo es por la Nulidad Absoluta de Contratos de Venta; que se demandan a la Sociedad de Comercio Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A., en su carácter de vendedor, a la ciudadana Claudia Cristina de la Santisima Trinidad Scharffenorth Machado, en su carácter de compradora y al ciudadano Erik Dany Mauro Manzini Marconi, en su carácter de cónyuge de la compradora, que por ningún motivo puede confundirse la presente acción como preferencia oferta, dado que claramente pido es la nulidad de la venta de los siguientes bienes inmuebles: Primero: La nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 29 de junio de 2012, Inscrito por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29/06/2012, bajo el Nro. 2012.1238. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 398.15.6.1.2685 У correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y Segundo: La nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 29 de junio de 2012, Inscrito por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29/06/2012, bajo el Nro. 2012.1240. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 398.15.6.1.2687 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
-Que en fecha 25 de noviembre de 2019, (f. 66 y 67) éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto de admisión de la demanda de la manera siguiente: "...Vista la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DE VENTA y sus anexos presentada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE,..." "...la ADMITE"... "...emplácese a la parte demandada sociedad mercantil Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A.; así como a los ciudadanos Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffenorth Machado y Erik Dany Mauro Manzini Marconi.
-Que de lo antes trascrito, obligatoriamente deducen que el presente procedimiento se admitió por acción de Nulidad Absoluta De Contratos De Venta.
-Que en fecha 30 de marzo de 2023 (f. 332 al 337) los codemandados Claudia Cristina De La Santísima Trinidad Scharffenorth Machado y Erik Dany Mauro Manzini Marconi, a través de su apoderada judicial, presentaron escrito en el que expusieron lo siguiente: "...comparecen muy respetuosamente, para dar formal contestación a la demanda intentada en contra de sus representados por la ciudadana Sylvette Gagne.
-Que de lo antes trascrito, deducen que los codemandados presentaron escrito de contestación de demanda y con ello tienen conocimiento que el presente juicio es por Nulidad Absoluta de Contratos de Venta, incoada por la ciudadana Sylvette Gagne.
-Que en fechas 22 de febrero de 2024 (f. 02-2da Pieza) y 19 de marzo de 2024 (f. 05 y 06 2da Pieza) se materializo el acto de inicio y finalización respectivamente de la Audiencia de Mediación, en el que se encontraba presente la codemanda Claudia Cristina De La Santísima Trinidad Scharffenorth Machado y representado por su apoderada el codemandado Erik Dany Mauro Manzini Marconi.
-Que de lo antes trascrito, deducen que los codemandados Claudia Cristina De La Santisima Trinidad Scharffenorth Machado y Erik Dany Mauro Manzini Marconi, se encontraban presente en la Audiencia de Mediación del juicio de Nulidad Absoluta de Contratos de Venta, incoada por la ciudadana Sylvette Gagne y por tal razón saben y les consta que el presente juicio es por Nulidad Absoluta de Contratos de Venta; no por preferencia ofertiva.
-Que en fecha 08 de abril de 2024, los codemandados Claudia Cristina De La Santísima Trinidad Scharffenorth Machado y Erik Dany Mauro Manzini Marconi, a través de su apoderada judicial, presentaron escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
-Que los codemandados Claudia Cristina De La Santísima Trinidad Scharffenorth Machado y Erik Dany Mauro Manzini Marconi, fundamentan la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a la preferencia ofertiva.
-Que ve con preocupación que los codemandados Claudia Cristina De La Santísima Trinidad Scharffenorth Machado y Erik Dany Mauro Manzini Marconi, quieren hacer creer a éste Tribunal que el juicio llevado en el expediente Nro. T-2-INST-12459-2019, es por Preferencia Ofertiva, aduciendo que no se acompañó la providencia administrativa vale decir que no se agotó la vía administrativa.
-Que en el presente escrito; en el título I, denominado del objeto de la pretensión en la presente causa, capítulo I, denominado de las disposiciones aplicables, estableció que de acuerdo a los articulo allí parcialmente transcritos se demuestra que las demandas por cualquier otra acción como por ejemplo la nulidad de ventas derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía; que el procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario; siendo uno de estos requisitos la identificación del objeto de la pretensión; en el capítulo II denominado del libelo de demanda, demostré que la pretensión de la presente demanda es la Nulidad Absoluta de Contratos de Venta; en el capítulo III denominado del auto de admisión, demostré que el presente procedimiento se admitió por acción de Nulidad Absoluta de Contratos de Venta; en el capitulo IV y V, demostré que los codemandados Claudia Cristina De La Santísima Trinidad Scharffenorth Machado y Erik Dany Mauro Manzini Marconi, a través de su apoderada judicial, han estado presente y ejercido la defensa fundamentándose en una acción por Nulidad Absoluta de Contratos de Venta; pruebas estas que demuestran que la presente acción es por Nulidad Absoluta de Contratos de Venta.
-que en sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, N° RC.000629, por la Sala de Casación Civil, aclaró que con respecto a los juicios pendientes o por iniciar y donde el juez considere que se debe aplicar el referido Decreto, estos se deben iniciar, sustanciarse y decidirse hasta llegar al estado de ejecución de sentencia, y será en aquella etapa donde se suspenderá la ejecución hasta tanto se apliquen las normas previstas en dicho Decreto Ley, y puntualiza que en aquellos juicios donde se ventilan asuntos diferentes a la ocupación de un inmueble, no se aplica la suspensión arriba indicada, poniendo como ejemplo los juicios de honorarios profesionales.
-Que en sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2022, N° 000427, por la Sala de Casación Civil, en un juicio por reivindicación se determinó que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en sus artículos 2, 4, 5 y 10, en estos juicios, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo allí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo titulo, y puntualizó que inadmitir una acción reivindicatoria exigiendo el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Especial, sin estudiar siquiera los requisitos de procedencia de tal acción, con base -como se dijo en que se debe agotar la vía administrativa, se constituye en una violación al debido proceso v al derecho de defensa de las partes, por cuanto no corresponde aplicar el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los juicios por acción reivindicatoria. (Negrillas y subrayado de la contradicción)
-Que por todo lo antes expuesto, en donde se demuestra que el presente procedimiento que se está llevando en el expediente Nro. T-2-INST- 12.459-2019, es por Nulidad Absoluta de Contratos de Venta; que la única ejecución posible, una vez declaro con lugar la demanda, es la de enviar oficios al Registro Subalterno del lugar en donde se encuentran registrados los inmuebles, notificándole sobre la nulidad y que procedan a estampar las notas marginales, esto es el Registro Subalterno de Mariño; lo que determina que no debe agotarse la vía administrativa, porque no se pone en peligro la desocupación o la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; que los codemandados al oponer la cuestión previa, lo hacen con la única finalidad de retrasar el proceso, ya que tienen conocimiento de cuál es la verdadera pretensión del juicio; que los codemandados Claudia Cristina De La Santisima Trinidad Scharffenorth Machado y Erik Dany Mauro Manzini Marconi, y su apoderada judicial, están actuando en el proceso con deslealtad, exponen hechos lejos de la verdad; hacen realizar actos innecesarios, están actuando con mala fe, en consecuencia son responsables por los daños y perjuicios que me han causado.
-Que, quedo demostrado de ésta manera que el presente procedimiento es por Nulidad Absoluta de Contratos de Venta; y no por preferencia ofertiva, no es necesario agotar la vía administrativa, en consecuencia pido a éste Tribunal, declare la cuestión previa opuesta Sin Lugar, con expresa condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS
De la parte actora
-Reprodujo el libelo de demanda, presentado en fecha 19 de noviembre de 2019, (f. 01 18), por la ciudadana Sylvette Gagne, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, específicamente el capitulo II, denominado petitorio; para demostrar que la presente acción es contra la Sociedad de Comercio Organización Graciliano Camino Villarroel, C.A, en su carácter de vendedor, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTH MACHADO, en su carácter de compradora y el ciudadano ERIK DANU MAURO MANZINI MARCONI, en su carácter de conyugue de la compradora; por nulidad Absoluta de Contratos de venta; de los siguientes bienes: 1-) La nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 29 de junio de 2012, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta , en fecha 29.06.2012, bajo el Nº 2012.1238- Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.2685 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y 2-) La nulidad absoluta del contrato de venta de fecha 29 de junio de 2012, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva esparta, en fecha 29.06.2012, bajo el Nº 2012.1240. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.2687 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
- Reproduce el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de noviembre de 2019 folio (f. 66 y 67) por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para demostrar que la presente acción fue admitida por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta. Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
- Reproduce la audiencia de conciliación del juicio de Nulidad Absoluta de Contratos de Venta, celebrada en fechas 22 de febrero de 2024 folio (f. 2 segunda pieza) y 19 de marzo de 2024 folio (f. 5 y 6 segunda pieza) inicio y finalización respectivamente, en el que se encontraba presente la codemandada CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORF MACHADO y representado por su apoderada el codemandado ERIK DANY MANZINI MARCONI, para demostrar que los codemandados saben y les consta que el presente juicio es por Nulidad Absoluta de Contratos de Venta. El mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda...”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

Establecido lo anterior resulta oportuno señalar lo establecido el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En ese mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

De acuerdo al contenido de las normas supra transcritas, resulta claro que con la promulgación del referido Decreto Ley, se busca la protección no sólo de los arrendatarios de inmuebles, sino también de todas aquella personas que de alguna forma se encuentren ocupando bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra cualquier medida administrativa o judicial que pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercen o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. A tales efectos, dicho decreto dispone que previo al ejercicio de cualquier acción judicial cuya decisión pueda derivar en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, se deberá tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo que exige dicha ley, y una vez cumplido el mismo es que las partes podrán acceder a los órganos judiciales para hacer valer sus pretensiones.
En tal sentido se desprende del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, ya que el mismo no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Ahora bien en el presente caso, la demanda es contentivo de una pretensión de Nulidad de Documento; evidenciando del escrito libelar, que en su Capitulo II titulado “PETITORIO” que lo pretendido por la accionante es la declaratoria de Nulidad Absoluta por parte de este Tribunal del contrato de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio del Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.2012, bajo el Nro 2012.1238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 398.15.6.1.2685 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; cuyo objeto es un inmueble constituido por Town Hause, distinguido con el Nro 9 (TH-9), ubicado en el modulo 1 del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Rivera, ubicado en el Sector de Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; asimismo solicitan que la parte demanda sea condenada al pago de las costas procesales; es de importancia resaltar que la accionante la parte demandante NO solicitó en su petitorio que se hiciera entrega del inmueble objeto del contrato de venta, cuya nulidad pretende, lo que queda claro que en la presenta causa no se pretende la desocupación del referido apartamento; razón por la cual la presente pretensión no conduce a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble; en tal sentido no encuadrará dentro del supuesto de hecho del articulo 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para así incoar válidamente la misma; y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, no se requiere previamente agotar el procedimiento especial administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que la cuestión previa opuesta tiene que ser declara sin lugar.

V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta la parte codemandada, ciudadanos CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTTH MACHADO y ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V- 10.331.372 y V- 5.966.225, respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte codemandada en la presente causa ciudadanos CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFENORTTH MACHADO y ERIK DANY MAURO MANZINI MARCONI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. V- 10.331.372 y V- 5.966.225, respectivamente y de este domicilio, por haber resultado vencidos.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (06.02.2025), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/and
Exp. Nº 12.459-19