REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ANADELYS ZERPA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.165.477, con domicilio procesal en la Calle Jesús María Patiño, edificio San Fernando, Mezzanina, Oficina 7, Porlamar Municipio Mariño de este estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y MANUEL DE JESUS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.306.172 y V- 2.746.20 respectivamente, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 41.342 y 246.339 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.570.531 y pasaporte N° AAB7152265, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Caribean 1, piso 2, diagonal a Hidrocaribe, Sector Bella Vista, Porlamar Municipio Mariño de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y MANUEL DE JESUS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.306.172 y V- 2.746.20 respectivamente, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 41.342 y 246.339 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.165.477, parte presuntamente agraviante en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.570.531 y pasaporte N° AAB7152265, mediante el cual solicita se le ampare constitucionalmente por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 1 y 18 y sus literales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27 y 49.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada, la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZALEZ, en fecha 24 de abril del año 2014, firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, de un apartamento ubicado en la avenida Raúl Leoni, Residencias Caribbean 1, Piso 2, Apartamento C5, en el sector Bella Vista. Ahora bien, sustanciado el expediente por la dirección de trámites procesales y procedimientos administrativos: en fecha 21-09-2017 DICTA LA DECISION: Contentiva de dos puntos: El primer punto:
“…Se insta al ciudadano: LUIS ALBERTO MIQUEL argentino, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° E- 84.570.531, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquilo a la ciudadana: ANADELYS ZERPA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.165.477; en su carácter de arrendataria ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub legales establecidas a nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones…”

HABILITANDO LA VIA JUDICIAL, para que se siga el procedimiento en las instancias judiciales, que es lo que indica la norma. Pero se presume que el arrendador, entendió mal la decisión y es obvio que debió seguir el procedimiento por la vía judicial que es donde se agota el procedimiento y al no hacerlo violo la providencia y la ley de alquileres de, en sus artículos 6, 32 y 41, violándole todo sus derechos como lo es la defensa y el debido proceso.
Que para el día jueves 18 de enero del año 2018. Los inquilinos salieron a hacer diligencias personales y cuando regresaron al apartamento no pudieron ingresar al inmueble, porque el agraviante, arrendador llevo un cerrajero y cambio la cerradura y llevo a vivir ahí a unas personas con niños, todos extraños al edificio, alterando de paso la convivencia de los residentes que viven ahí. Vista esta grave situación, al dejar la familia de la agraviada, los padres que son mayores de 80 años, en situación de calle, Quedando los padres de la inquilina sin poder tomar medicamentos que toman de por vida, ni siquiera dejo que sacaran nada, ni medicinas ni ropa, quedando en la calle, y con solo la ropa que tenían puesta, cuando la comisión de la Guardia Nacional esa noche, se apersonan al Apartamento, les dijo, que ese apartamento era de él, que los inquilinos no Vivian ahí, Mayor mentira? en el folio 8 cursa copia de la denuncia efectuada esa noche. La cual por si sola se explica. Evidente que alquilo el apartamento sin ser el propietario el arrendador, porque nunca demostró ni acredito la propiedad sin tener ni mostrar documento que lo acreditara como propietario, y así, siguió y la arrendataria actuando de buena fe, le cancelaba y él no le otorgaba recibo porque era extranjero esa fue la excusa para no darle recibos pagados. Actuando con presunta mala fe, por lo que acompaño en copia certificada Exp: N° 1744-17. Emitido por la coordinación de conciliación y mediación debidamente sustanciado por el SUNAVI Donde consta que para la fecha del alquiler no era propietario.
Que en treinta y cuatro (34) folios donde consta y se demuestran todos los derechos que tiene la agraviada como arrendataria del apartamento los cuales le fueron violados por el agraviante arrendador: LUIS ALBERTO MIQUEL.
Que vista la actitud asumida por el agraviante de hacer justicia por sí mismo, en abierta violación al referido decreto de desalojo del cual la agraviada goza de esa protección como lo establecen los artículos 1, 2, 3 y 4 y por la decisión emitida en su PRIMER PUNTO.
Que es tan grave el daño causado a la arrendataria: ANADELYS ZERPA GONZALEZ y su familia, al dejarlos en situación de calle, sin poder tomar su tratamiento y apropiarse indebidamente de todos sus bienes muebles personales, así, como dinero que tenían para casos de emergencia y 650$ que estaban reunido para vacaciones, viendo la situación de mendicidad que los dejo el agraviante, que no hay palabras para describir esta acción cometida. Violándole todos sus derechos económicos al no tener libretas para hacer efectivas las pensiones de los padres, el mercado que habían hecho. Inventario de todos los bienes que tenían para el momento en que fueron desalojados y para más abundancia fotos de los bienes, donde se evidencia el momento en el que el agraviante ordeno sacar los bienes del apartamento arrendado. Acción que conoce la fiscalía segunda del Ministerio Publico. Exp. M.Ρ. 12253-18.
Fue recibida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial para su distribución el día 17.05.2018 (f. 61), correspondiéndole a este despacho conocer del mismo, quien en fecha 18.05.2018 darle entrada y su numeración respectiva (vto. f. 61).
En fecha 21.05.2018 (f. 62 al 68) se dictó decisión, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 24.05.2018 (f.69) compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21.05.2018.
En fecha 30.05.2018 (f. 70 al 73), mediante auto se escuchó la apelación efectuada por la parte actora en fecha 24.05.2018 y se ordenó su remisión al Juzgado de alzada.
En fecha 04.06.2018 (f. 74), fue recibido por el Juzgado de alzada.
En fecha 05.06.218 (f. 75), el juzgado de alzada dicto auto mediante el cual fijo un lapso de treinta días para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.
En fecha 02.08.2018 (f. 76 al 85), el juzgado de alzada dicto decisión mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo, revoco la sentencia de fecha 21.05.2018 dictada por este Tribunal y repuso la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 10.08.2018 (f. 86 al 88), el juzgado de alzada ordeno remitir el presente expedeinte a este Tribuna.
En fecha 17.09.2018 (f. vto 88), se le dio su respectivo reingreso.
En fecha 20.09.2018 (f. 89), mediante auto se le dio el respectivo reingreso a la presente causa, asimismo le dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de alzada mediante auto separado.
En fecha 20.09.2018 (f. 90 al 95), se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, fijando el tercer día hábil siguiente en la oportunidad de que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.570.531 y pasaporte N° AAB7152265, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Caribean 1, piso 2, diagonal a Hidrocaribe, Sector Bella Vista, Porlamar Municipio Mariño de este estado, así como la de la fiscal del ministerio público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la ala de este despacho.
En fecha 22.10.2018 (f. 96), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno dos juegos de copias simples para la elaboración de la notificación del demandado y el fiscal del ministerio público.
En fecha 24.10.2018 (f. 97), por auto se ordenó librar boleta de notificación al demandado y el fiscal del ministerio público.
En fecha 22.01.2019 (f. 100), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se sirva ordenar notificación al demandado.
Por auto de fecha 24.01.2019 (f. 101), se aboco la jueza temporal de este Tribunal y asimismo exhorto al apoderado judicial de la actora a gestionar a través del alguacil la notificación personal del presunto agraviante.
En fecha 23.04.2019 (f. 102), compareció por ante este despacho el alguacil titular y mediante diligencia consigo boleta de notificación sin firmar librada al demandado.
En fecha 17.05.2019 (f. 115), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21.05.2019 (f. 116), se ordenó oficiar a la oficina del Seniat, Cne y Saime, a los efectos de que informen a este tribunal la dirección, domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 28.06.2019 (f. 120 al 125), compareció por ante este despacho el alguacil titular y mediante diligencias consigo tres folios útiles librados al Seniat, CNE y SAIME debidamente firmados.
En fecha 15.07.2019 (f. 126), se recibió oficio emanado del Seniat mediante el cual informa que en su base de datos aparece registrado con esa cedula otro contribuyente, asimismo en fecha 16.07.2019 (f. 127), se agregó a los autos.
En fecha 26.07.2019 (f. 128 y 129), se recibió oficio emanado del CNE mediante el cual informa que los datos suministrados no coinciden con los registros en el sistema, asimismo en fecha 30.07.2019 (f. 130), se agregó a los autos.
En fecha 26.08.2019 (f. 131 al 133), se recibió oficio emanado del Seniat mediante el cual informa no aparece registrado el contribuyente, asimismo en fecha 19.09.2019 (f. vto. 132), se agregó a los autos.
En fecha 17.05.2019 (f. 115), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito hacer la debida corrección de los oficios librados al Saime, Seniat y Cne, asimismo ratifico la notificación por carteles según diligencia de fecha 17.05.2019.
Mediante auto de fecha 08.11.2019 (f. 135), se ordenó oficiar nuevamente a la oficina del Seniat, Cne y Saime, a los efectos de que informen a este tribunal la dirección, domi8cilio y movimientos migratorios de la parte demandada. Asimismo, se negó la solicitud de notificación por carteles.
En fecha 10.12.2019 (f. 139), compareció por ante este despacho el alguacil titular y mediante diligencias consigo un folios útiles librado al Seniat, debidamente firmado.
En fecha 23.01.2020 (f. 141 al 144), se recibió oficio emanado del Seniat mediante el cual remite información contenida en el Registro Único de Información fiscal, asimismo en fecha 24.01.2020 (f. vto. 141), se agregó a los autos.
En fecha 19.02.2020 (f. 145), compareció por ante este despacho el alguacil titular y mediante diligencias consigo un folios útiles librado al CNE, debidamente firmado.
En fecha 06.03.2020 (f. 147), se recibió oficio emanado del CNE mediante el cual informa que no se encuentra registrado en el sistema de registro electoral, asimismo en fecha 09.03.2020 (f. vto. 148), se agregó a los autos.
En fecha 20.11.2020 (f. 150), compareció por ante este despacho el alguacil titular y mediante diligencias consigo un folios útiles librado al Saime, debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 10.02.2022 (f. 152), se dejó constancia de haberse recibido correo del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito que la parte demandada sea citado por la página wed del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dándole acuse de recibo.
Por auto de fecha 11.02.20225 (f. 153), se fijó oportunidad para que la parte actora consignara el original de la diligencia de fecha 10.02.2022.
Mediante diligencia de fecha 15.02.2022 (f. 154 al 156), se dejó constancia por secretaria que la parte actora consigno el original de la diligencia de fecha 10.02.2022.
Por auto de fecha 17.02.2022 (f. 157) la juez temporal de este despacho se aboco a la presente causa dejando transcurrir tres días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 18.02.2022 (f. 158), la secretaria dejo constancia de haberle enviado correo a la actora informándole sobre el contenido del auto de fecha 17.02.2022.
Mediante diligencia de fecha 31.03.2022 (f. 159), se dejó constancia de haberse recibido correo del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 15.02.2022.
Por auto de fecha 01.04.2022 (f. 160), se fijó oportunidad para que la parte actora consignara el original de la diligencia de fecha 31.03.2022.
Mediante diligencia de fecha 04.04.2022 (f. 161), la secretaria dejo constancia que la parte actora no compareció en la fecha y hora fijada a dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 01.04.2022.
Mediante diligencia de fecha 05.05.2022 (f. 162), se dejó constancia de haberse recibido correo del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica las diligencias de fechas 15.02.2022 y 31.03.2022.
Por auto de fecha 06.05.2022 (f. 163), se fijó oportunidad para que la parte actora consignara los originales de las diligencias de fechas 15.02.2022 y 31.03.2022.
Mediante diligencia de fecha 10.05.2022 (f. 164 al 166), se dejó constancia por secretaria que la parte actora consigno los originales de las diligencias de fechas 15.02.2022 y 31.03.2022.
Por auto de fecha 16.05.2022 (f. 167), ordeno notificar al demandado en una nueva dirección con el fin de agotar la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 19.05.2022 (f. 168), la secretaria dejo constancia de haberle enviado correo a la actora informándole sobre el contenido del auto de fecha 19.05.2022.
En fecha 25.07.2022 (f. 169), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno las copias simples del libelo y auto de admisión, dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 16.05.2022.
Mediante nota secretarial de fecha 26.07.2022 (f. 170 y 171), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 02.12.2022 (f. 172 al 184), compareció por ante este despacho el alguacil titular y mediante diligencia consigo once folios útiles contentivo de boleta de notificación librada al demandado sin firmar.
En fecha 27.01.2023 (f. 185), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se libre cartel de notificación al demandado.
Por auto de fecha 30.01.2023 (f. 186 y 187), se ordenó librar cartel de notificación al demandado en el diario el Revelador.
En fecha 02.03.2023 (f. 188), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiro el cartel de notificación librado al demandado.
En fecha 26.07.2023 (f. 189), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se libre nuevamente el cartel de notificación librado al demandado.
Por auto de fecha 27.07.2023 (f. 190 y 191), se ordenó librar nuevamente el cartel de notificación al demandado en el diario el Revelador.
En fecha 15.03.2024 (f. 192), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiro el cartel de notificación librado al demandado.
En fecha 03.04.2024 (f. 193), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se libre cartel de citación al demandado en otro diario ya que el revelador no estaba funcionando.
Por auto de fecha 04.04.2024 (f. 194 y 195), se ordenó librar nuevamente el cartel de notificación al demandado en el diario el Caribazo.
En fecha 21.10.2024 (f. 196), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito retiro el cartel de notificación al demandado en el diario el Caribazo.
En fecha 29.10.2024 (f. 197), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno publicación de cartel de notificación al demandado.
Por auto de fecha 29.10.2024 (f. 198 al 200) se agregó a los autos la publicación del cartel de notificación librado al demandado.
En fecha 31.10.2024 (f. 201), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se sirva notificar a la fiscalía.
Por auto de fecha 05.11.2024 (f. 202 y 203), se ordenó se librara la boleta de notificación al ministerio público.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.

En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.

Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que el presente recurso de amparo constitucional fue admitido en fecha 20.03.2018, ordenándose la notificación del querellado LUIS ALBERTO MIQUEL y del Fiscal del Ministerio Público y hasta la presente fecha aún no se ha cumplido con su notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada consumada la misma, al no impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público manteniendo la causa paralizada por un lapso de tiempo que supera en exceso un año, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden público o a un colectivo o al interés general; que este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso del recurso de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZALEZ, en contra de LUIS ALBERTO MIQUEL.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las parte intervinientes en la causa de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CONSULTESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° 12.335-18.