REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 8.704.728, con Residencia en el Sector El Salado, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio MP. Antolin del Campo, Parroquia CM. Plaza de Paraguachi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada ROSCIO REYES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.266.364 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.915.
MOTIVO: SOLICITUD INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.900-24

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 8.704.728, con Residencia en el Sector El Salado, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio MP. Antolin del Campo, Parroquia CM. Plaza de Paraguachi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida por la abogada ROSCIO REYES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.266.364 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.915., mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-27.406.486.

Alega la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA que la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-27 406 486, residenciado en el sector El Salado, calle Principal, casa sin número, Municipio MP. Antolin del Campo, Parroquia CM La Plaza de Paraguachi, del Estado Bolivariano Nueva Esparta, presenta desde su nacimiento antecedentes conocidos de Encefalopatía Estática de posible causa prenatal, retardo global del desarrollo Psicomotor, trastorno del desarrollo, Crisis Convulsivas, lo que la mantiene en situación de dependencia absoluta, no educable, motivos por los cuales amerita estar siempre bajo cuidado de familiares para la realización de alimentación, higiene y todas sus actividades cotidianas, situación que lo ha incapacitada durante todos sus años de vida para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo cual se puede evidenciar en informe médico realizado por la Dra. FRANCIS BRITO MATA, Medico Integral/ UNEFA, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Red Integrada de Salud Ambulatorio, Consultorio Popular Tipo 3. El Salado, Municipio Antolin del Campo, Estado Bolivariano Nueva Esparta, que se anexa a este escrito y se puede identificar con la letra "A", concluyendo que su diagnóstico es Encefalopatía Estática de posible causa prenatal, retardo del desarrollo Psicomotor, Crisis Convulsivas en estudio, y que amerita la revisión continua de sus hábitos de rutina. Motivo por la cual se encuentra totalmente incapacitada para valerse por si misma y depende de ella como su madre para llevar a cabo sus actividades cotidianas, alimentación, higiene y toda sus actividades cotidianas, pues no se desenvuelve por si sola. La ciudadana previamente identificada fue procreada y nació dentro la unión que mantuvo con el ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.712.171, con nacionalidad Italiana, Pasaporte Nº C732150, actualmente residenciado temporalmente por motivo laborales en el país de Colombia, teléfono de WhatsApp +57300254113. Este es el motivo por el cual solicita ante el Consulado General de Italia en Caracas- Venezuela, para que su hija sea reconocida con la nacionalidad Italiana de su padre. En caso, es que recibió un correo, donde le notificaban que no es válida talmente dicha solicitud, hasta que no llene el vació legal, debido que tiene que presentar la declaratoria incapacidad en que se encuentra su hija, a través de una sentencia dictada por el respectivo Tribunal, asignando al padre como tutor legal Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, su hija padece Diagnostico Encefalopatía Estática de posible causa prenatal, retardo global del desarrollo Psicomotor, trastorno del desarrollo, Crisis Convulsivas, el hecho que no costa con otra familiar cercano que la apoye en su cuidado, siendo ellos su único sustento y socorro, solicita ante este Tribunal competente, decrete la interdicción civil y designe como tutor a su padre, el ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, para que de esa manera pueda ocuparse legalmente de sus cuidados, derechos e intereses económicos.
En fecha 13.08.2024 (f. 1 al 20), se dicto auto mediante el cual este Tribunal dio por recibida la causa asignándole la respectiva numeración.
Por auto de fecha 02.10.2024 (f. 21 al 22), este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el Sector El Salado, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio MP. Antolin del Campo, Parroquia CM. Plaza de Paraguachi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de interrogar a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de funcionario adscrito a esa dependencia realizara dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al referido ciudadano y emitiera juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y notificar al Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.10.2024 (f. 23), compareció ante este Tribunal la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA asistida de abogada, mediante el cual consigno copias simples a los fines de que se libre la boleta y el oficio respectivo.
En fecha 10.10.2024 (f. 24 al 27), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, oficio a la Medicatura Forense y edicto para ser publicado en el diario caribazo, tal y como fue ordenado por auto de fecha 02.10.2024.
En fecha 06.11.2024 (f. 28 y 29), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno constante de un (01) folios útiles, oficio debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, Librado al Director de la Medicatura Forense de este Estado.
En fecha 06.11.2024 (f. 30 y 31), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno constante de un (01) folios útiles, boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20.11.2024 (f. 32), compareció la parte solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicito le fueran entregados edicto librado en la presente causa.
En fecha 25.11.2024 (f. 33), compareció la parte solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó publicación del edicto librado en la presente causa.
Por auto de fecha 25.11.2024 (f. 34 al 36), este Tribunal ordeno desglosar la publicación digital del edicto efectuada en el diario caribazo y agregarla a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 24.11.2024 (f. 37), se recibió oficio emanado del Ministerio Publico Fiscalia Octava del estado Nueva Esparta.
En fecha 10.12.2024 (f. 38 al 39), se recibió oficio emanado del Servicio Nacional de Medicatura Forense ( SENAMECF).
Por auto de fecha 17.12.2024 (f. 40 al 41), este Tribunal fijo al quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día a las once 11:00 a.m, con el fin de que la ciudadana ANDREA GOIVANNA LEPORE ATENCIO, rindieran su respectiva declaración en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud y asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico de este Estado de dicho actuaciones de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.01.2025 (f. 42), se dejó constancia de que en oportunidad y fecha fijada para que tuviera lugar la delación de la persona que presuntamente padece de defecto intelectual ciudadana ANDREA GOIVANNA LEPORE ATENCIO, fue anunciado dicho acto, el cual este Tribunal declaro desierto por no haber comparecido la parte a dicho llamado.
En fecha 14.01.2025 (f. 43), compareció ante este tribunal la parte solicitante debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad.
Por auto de fecha 15.01.2025 (f. 44 al 45), este Tribunal fijo al quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día a las once 11:00 a.m, con el fin de que la ciudadana ANDREA GOIVANNA LEPORE ATENCIO, rindieran su respectiva declaración en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud y asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico de este Estado de dicho actuaciones de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.01.2025 (f. 46 al 47), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente librada al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NNUEVA ESPARTA.
En fecha 23.01.2025 (f. 48 al 49), mediante acta se dejo constancia que en hora y fecha acordado el Tribunal se traslado y constituyo a los fines interrogar a la ciudadana ANDREA GOIVANNA LEPORE ATENCIO.
Por auto de fecha 24.01.2025 (f. 50 al 51), este Tribunal, de la revisión de las actas se evidencia que fue realizado el interrogatorio a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, se fijo para el tercer (3er) día de despacho para que hicieran sus declaraciones los ciudadanos RAQUEL AGREDA, YANIRCI CARRERO, MARTA AGUILERA y ESTIMO HIGUERREY.
En fecha 27.01.2025 (f. 52 al 53), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente librada y firmada al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 29.01.2025 (f. 54), este Tribunal, dejó constancia que compareció ante este Juzgado la ciudadano RAQUEL EMILIA AGREDA AGUILERA, asimismo se celebro el acto de testigo y rindió su declaración.
En fecha 29.01.2025 (f. 55), este Tribunal, dejó constancia que compareció ante este Juzgado la ciudadano YANIRCI CARREÑO, asimismo se celebro el acto de testigo y rindió su declaración.
En fecha 29.01.2025 (f. 56), este Tribunal, dejó constancia que compareció ante este Juzgado la ciudadano MARTHA AGUILERA, asimismo se celebro el acto de testigo y rindió su declaración.
En fecha 29.01.2025 (f. 57), este Tribunal, dejó constancia que compareció ante este Juzgado la ciudadano EUTIMIO HIGUERREY, asimismo se celebro el acto de testigo y rindió su declaración.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDON, en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales

2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas.
La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona.
La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación.
La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces.
La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la habilitación a un régimen de asistencia (la cúratela de inhabilitados).
De la solicitud subexamen se observa:
- que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, quien manifestó ser la madre de la persona cuya interdicción se pretende;
- que según el informe realizado por la Dra. LUZ MARINA LOPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.309.278 Psiquiátrica Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), una vez examinado la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, se llegó a la siguiente conclusión: “se tiene a una joven adulta con una DISCAPACIDAD GENERAL SEVERA, que no puede valerse por si misma, CUSTODIABLE, que amerita cuidados permanentes y especializados, por tanto es una joven DISCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE”.
A esta prueba que mana por la Dra. LUZ MARINA LOPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.309.278 Psiquiátrica Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se le otorga valor probatorio para demostrar que para el momento de la evaluación realizada a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, se le diagnostico DISCAPACIDAD GENERAL SEVERA, que no puede valerse por si misma, CUSTODIABLE, que amerita cuidados permanentes y especializados, por tanto es una joven DISCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE, lo cual la incapacita para tomar decisiones de forma independiente. Y así se decide.
-que los ciudadanos RAQUEL AGREDA, YANIRCI CARRERO, MARTA AGUILERA y ESTIMO HIGUERREY. fueron contestes en afirmar: que conocen a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO desde hace varios años, que la antes mencionada ciudadana vive con su madre JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA , que el cuidado, manutención y alimentación de la antes mencionada ciudadana ha estado a cargo de su madre JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, que la antes mencionada ciudadana tiene una condición especial, que la persona que resulta conveniente para ser designado como su tutor es su padre SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.712.171, con nacionalidad Italiana, Pasaporte Nº C732150, que la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, padece de una DISCAPACIDAD GENERAL SEVERA, que no puede valerse por sí misma, CUSTODIABLE, que amerita cuidados permanentes y especializados, por tanto es una joven DISCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE.
Las anteriores testimoniales se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y el dictamen médico emanado por la Dra. LUZ MARINA LOPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.309.278 Psiquiátrica Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de donde se infiere de manera categórica que la ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO presenta una DISCAPACIDAD GENERAL SEVERA, que no puede valerse por sí misma, CUSTODIABLE, que amerita cuidados permanentes y especializados, por tanto es una joven DISCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE, en dependencia de terceras personas para su actuación personal y con imposibilidad para cualquier trámite personal, y adicionalmente con la declaración de los testigos RAQUEL AGREDA, YANIRCI CARRERO, MARTA AGUILERA y ESTIMO HIGUERREY, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar que efectivamente la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, es una joven mayor de edad, que presenta DISCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE y por ende, no es capaz de atenderse por si misma, ni mucho menos para velar por sus propios intereses, este Tribunal concluye que la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, presenta una DISCAPACIDAD GENERAL SEVERA, que no puede valerse por sí misma, CUSTODIABLE, que amerita cuidados permanentes y especializados, por tanto es una joven DISCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE, por lo tanto se cumplen las tres características esenciales para declarar la interdicción provisional solicitada en función de que conforme lo señalado en las pruebas analizadas ciertamente la ciudadana antes mencionada tiene afectada sus facultades cognoscitivas y volitivas de manera severa, continúa, habitual y por ende, hasta los actuales momentos se encuentra impedida para proveer por sus propios interésese económicos. Y así se decide.
Con respecto a la designación del tutor interino vale destacar que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal. Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc. También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrá preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil, se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio, se extrae que la solicitante JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA es la madre de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO según consta de la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante al folio 17 y que según la opinión de los ciudadanos RAQUEL AGREDA, YANIRCI CARRERO, MARTA AGUILERA y ESTIMO HIGUERREY – amigos cercanos de la mencionada ciudadana y de la solicitante- es quien ha estado pendiente de su cuido y se ha ocupado de ella en todos los sentidos.
Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, quien es su madre y ha estado al cuido de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO y que de acuerdo con su solicitud en lo que a tutela se refiere se designe al ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.712.171, con nacionalidad Italiana, Pasaporte Nº C732150, padre de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, y que ésta no se encuentra incurso en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal estima procedente la petición planteada por la ciudadana JOANNY DEL VALLE ATENCIO AGUILERA, y en consecuencia, designa tutor interino de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, al ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.712.171, con nacionalidad Italiana, Pasaporte Nº C732150 para que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizado expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación y salud de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO; 5.-Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana.
Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa al ciudadano SALVATORE RAFFAELE LEPORE FERRANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.712.171, con nacionalidad Italiana, Pasaporte Nº C732150, quien es padre de la ciudadana ANDREA GIOVANNA LEPORE ATENCIO, como su tutor interino, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o excuse, y en caso de lo primero preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso de los tramites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece -entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “EL CARIBAZO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los 04 de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165°.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.

ILD/RPL/aend
Exp. Nº 12.900-24
Sentencia Interlocutoria.-